REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA 
 
 
Timotes 11 de Febrero de  2014 
 
203º   y   154º
 
 
 
Visto, el convenimiento suscrito por ante éste Despacho, por la ciudadana  YAZDERMIR DEL CARMEN HERNANDEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, estilista, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.063.695, domiciliada en el sector chijos casa s/n cerca del CDI de esta  población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, teléfono 0426-1431641,  en nombre y representación de sus  hijos (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)   de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, con el padre de los mismos,  ciudadano ROBERT GERMAN ANDRADE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.824.528,  domiciliado en la calle Bermúdez casa s/n cerca de ABASTOS JAIMERCA,  de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado  Mérida,  e igualmente capaz, teléfono Nº 0416-0781433, quienes conciliaron en reglamentar la  FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS a favor sus hijos, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención,  la cantidad de MIL DOSCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales,  y dos (02) Bonos especiales  por  la cantidad de  DOS MIL DOSCIENTOS  BOLIVARES  (Bs. 2.200,00),  cada uno,  para los meses de Septiembre y  Diciembre de cada año,   pagaderos los quince de cada mes,    mas el incremento automático y proporcional del 20% anual, a partir de esta fecha,  al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,  la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…)considera que la Ley Orgánica para la Protección   del Niño  y del  Adolescente  sólo  preceptúa  la  nulidad  de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados (…)”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a las  niñas, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural,  dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro N° 1750027950061794929, aperturada al efecto en la entidad bancaria  BICENTENARIO, sucursal Timotes, a nombre de éste Tribunal y de  la ciudadana YAZDERMIR DEL CARMEN HERNANDEZ VILLARREAL,  ya identificada, en representación de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
 
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL  DE  LA  PRESENTE  DECISIÓN,  de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------
 
 
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO  DEL  JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS  DE   LOS  MUNICIPIOS MIRANDA  Y  PUEBLO  LLANO  DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---
 
EL JUEZ:
 
 
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
 
                                             EL  SECRETARIO TEMPORAL:
 
 
                                           ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
 
 
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-
 
 
                                              EL SECRETARIO TEMPORAL:
 
 
                                             ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO.
 
 
EXP N° 2014-030.-
 
 
 
 
 
 
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