Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014)
203º y 154º
Sentencia Nº S-045-2014
Causa Nº C-2013-021
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue recibido por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintinueve (29) de Octubre de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y declaró competente para conocer de la demanda, dándole entrada bajo el Nº C-2013-021, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Juzgado competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: ERMINIO MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.103.016, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.128, con domiciliado procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio sede del Colegio de Abogados de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: MEDARDO CARRERO CARRERO, JOSÉ SECUNDINO CARRERO CARRERO y APOLONIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.472.443, V-8.071.275 y V-7.653.330, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En Fecha Veintinueve de Octubre (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibido en este despacho, escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano: ERMINIO MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.103.016, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.128, con domiciliado procesal en la Calle 4 entre Avenidas 13 y 14, Edificio sede del Colegio de Abogados de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentado en Tres (03) Folios con sus respectivos Vueltos, DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MEDARDO CARRERO CARRERO, JOSÉ SECUNDINO CARRERO CARRERO y APOLONIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.472.443, V-8.071.275 y V-7.653.330, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Según la contenida en el texto del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de usted, muy respetuosamente, se sirva ordenar la citación de los ciudadanos MEDARDO CARRERO CARRERO, JOSÉ SECUNDINO CARRERO CARRERO y APOLONIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.472.443, V-8.071.275 y V-7.653.330, del mismo domicilio y civilmente hábiles o a quienes sus derechos representen; con el deliberado propósito de que bajo juramento reconozcan como de sus puños y letras las firmas estampadas en el documento privado fechado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día cuatro (04) de Abril del año 1983 y reconozcan la veracidad del contenido de este mismo documento, el cual presento en un (01) folio único original.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Fundamento la acción en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: ERMINIO MONTILVA CARRERO, ya identificado, que corre al Folio Uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: ERMINIO MONTILVA CARRERO, ya identificado, que corre al Folio Dos (02); TERCERO: Documento privado original de fecha Cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) que riela al Folio Tres (03) de las actuaciones.-
El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgado, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, el ciudadano: ERMINIO MONTILVA CARRERO, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, plenamente identificados, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a la citación de los solicitados o demandados; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva, procurando la citación de las partes requeridas, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida, por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), que riela al Folio Cuatro (04) del expediente principal, hasta la presente fecha, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), un lapso de Ciento Nueve (109) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello, que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1° de la misma norma establecen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág 335 refiriéndose a la perención breve expone “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Del igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C ” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención breve se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan el impulso procesal, en este caso el referido a la citación del demandado.-
Es criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 172, de fechas: 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otras contra Marco Puglia Morgguese; y 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas LIBERTY MUTUAL, estableció: “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…(OMISSIS)… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(OMISSIS)…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia. (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado o los demandados dista a más de quinientos metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, en efecto, el domicilio del demandante señalado en el libelo de la demanda, dista a mas de quinientos metros (500 Mts) de la sede donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal. Del mismo modo NO CONSTA en autos diligencia alguna presentada por el Alguacil, donde fueron puestos a la orden los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado, en otras palabras es la única carga u obligación establecida por Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación y se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-
Del mismo modo, el criterio jurisprudencial aquí expresado, referido a la Perención Breve, a sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde expresa: “Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el mismo orden de ideas, este criterio es ratificado en Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis…) sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2012, Caso: Suárez contra V.M. Araujo, Ponente Magistrado. Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº AA60-S-2010-000766, haciendo referencia incluso a criterios de la Sala de Casación Civil referidos al tema, reitera el criterio sentado por esa Sala donde aclara el cómputo de los días para declarar la perención breve y establece: “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). -
Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 ORDINAL 1º y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación de las partes demandadas, en consecuencia.-
PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 pm), se agregó original en la Solicitud Nº C-2013-021 y se dejó copia para el archivo.-
El Secretario,
Abg. Guillermo Mora.-
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