REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 154º


EXP. DE SOLICITUD No. 2013 - 52
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.833.649 y V-6.515.105, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY HERNAN RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.911 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.513.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

- I -
PARTE NARRATIVA

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.833.649 y V-6.515.105, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY HERNAN RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de
identidad No. V-8.108.911 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.513, en el cual señalan establecieron como domicilio conyugal la población de Tovar, específicamente en el Sector El Añil, carrera 3, casa No. 5-53, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a oficio No. 423-2013, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2014, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente solicitud, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, y disfrutas durante el lapso comprendido del 08/11/2013 al 20/12/2013, ambas fechas inclusive.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, este Tribunal ordenó realizar por Secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria Temporal dejó constancia que desde el día 17 de Enero de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.

- II -
PARTE MOTIVA

Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, que corren insertas a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de inserción de Matrimonio de los ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotada bajo el No. 115, folio 134, Libro No. 1, correspondiente al año 1992, la cual corre inserta a los folios 5, 6 y 7 de las presentes actuaciones. TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-25.004.513 del ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA ORTEGA, inserta al folio 8. CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 213 del ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA ORTEGA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta al folio 9 de las presentes actuaciones.- QUINTO: En el libelo de solicitud suscrito por los ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, ya identificados, manifestaron que el día Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio por ante la Parroquia de San Francisco de Asís de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, cuyo documento fue debidamente registrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1992, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Civil de Venezuela, y que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo competente este Juzgado para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: JESÚS LEONARDO GARCÍA ORTEGA, el cual es mayor de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento No. 213, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, igualmente declararon que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, y que desde el año 2004, decidieron de mutuo acuerdo separarse produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Tribunal observa del estudio y análisis de la solicitud que previo el cumplimiento de los trámites señalados en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia que los cónyuges han permanecido más de cinco (5) años separados sin realizar vida en común, que los mismos manifestaron expresamente su voluntad de que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, previo su emplazamiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.833.649 y V-6.515.105, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 115, Folio No. 134, Libro No. 1, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), llevada por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos NUBIA ORTEGA DE GARCÍA y NARCISO GARCÍA GUILLEN, han manifestado que procrearon un hijo el cual ya es mayor de edad, y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


EXP. SOLICITUD No. 2013-52