REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 154º
EXP. DE SOLICITUD No. 2013-53
SENTENCIA DEFINITVA
SOLICITANTE: MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.304, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.065 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.101.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de Octubre de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.304, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.065 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.101., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 436, folio 158, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 1953, aduciendo que: “(…) la partida de nacimiento en referencia tiene los siguientes errores materiales: En primer lugar mi nombre aparece como “MARI SOLEDAD” con “I” latina, cuando realmente, el verdadero nombre es MARY SOLEDAD” con “Y” griega, en segundo lugar mi primer apellido se transcribió “VENAVIDES” con “V” labiodental y debe aparecer como “BENAVIDES” con “B” labial; (…)” (mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, la abogada MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, mediante diligencia consignó Poder Especial que le fue conferido por la solicitante, ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, la abogada MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 21 de Noviembre de 2013, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto, previo su desglose.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió anexo a oficio No. 410-2013, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y en esa misma fecha mediante auto este Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente solicitud, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, y disfrutas durante el lapso comprendido del 08/11/2013 al 20/12/2013, ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de Enero de 2014, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha 29 de Enero de 2014, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, asistida por la abogada MARTA ELENA VELASCO DE MORALES, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) la mencionada partida de nacimiento presenta un error material, el cual se hace imperioso proceder a la rectificación de la partida, en virtud de que al momento de levantar el acta, quien hace la presentación o quien la suscribió incurrió en errores involuntarios en lo que respecta a mi primer nombre y en lo que respecta al apellido paterno. En consecuencia, la partida de nacimiento en referencia tiene los siguientes errores materiales: En primer lugar mi nombre aparece como “MARI SOLEDAD” con “I” latina, cuando realmente, el verdadero nombre es MARY SOLEDAD” con “Y” griega, en segundo lugar mi primer apellido se transcribió “VENAVIDES” con “V” labiodental y debe aparecer como “BENAVIDES” con “B” labial; (…)”. (mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.939.304 de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA. (folio 2).
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 436 que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. (folio3).
3.) Certificado de Bautismo de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES MORALES, emanado de la Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla, Arquidiócesis de Mérida – Venezuela. (folio 4).
4.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 448 del ciudadano RAMÓN ELVIDIO BENAVIDES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida. (folio 5).
5.) Copia simple de la Consulta de Datos – Registro Electoral de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, emitida por la pagina web del Consejo Nacional Electoral. (folio 6).
6.) Copia simple de la Consulta de Datos – Registro Electoral del ciudadano RAMÓN ELVIDIO BENAVIDES, emitida por la pagina web del Consejo Nacional Electoral. (folio 7). Original del Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 04 de Noviembre de 2008, de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, emitido por la Contraloría del Estado Anzoátegui Barcelona. (folio 8).
Ahora bien, este Tribunal observa que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, inserta bajo el No. 436, folio 158 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 1953, se hizo constar: “(…) me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: Elvidio Venavides, quien dice ser su padre, y expuso: Que la niña que presenta, nació en el Hospital Civil San José” de esta ciudad, el día tres del presente, a las diez y treinta de la noche, que tiene por nombre: MARI SOLEDAD.- y que es hija del presentante y de su cónyuge: Francisca Morales, (…)” incurriendo de esta manera en errores al asentar el nombre de la solicitante y el apellido de su padre, es decir, aparece “MARI SOLEDAD” cuando debería decir “MARY SOLEDAD”, y se asentó “ELVIDIO VENAVIDES” cuando debe decir: “ELVIDIO BENAVIDES”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana
Mary Soledad Benavides de Natera; al señalar su nombre como: MARI SOLEDAD, cuando lo correcto es: MARY SOLEDAD, e igualmente al asentar el apellido de su padre como: VENAVIDES, cuando lo correcto es: BENAVIDES, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 436, folio 158 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, durante el año 1953, de la ciudadana MARY SOLEDAD BENAVIDES DE NATERA, plenamente identificada en autos, en cuanto al error al escribir su nombre y el apellido de su padre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) Elvidio VENAVIDES, quien dice ser su padre, y expuso: Que la niña que presenta, nació en el Hospital Civil San José” de esta ciudad, el día tres del presente, a las diez y treinta de la noche, que tiene por nombre: MARI SOLEDAD (…)” debe leerse: “(…) Elvidio BENAVIDES, quien dice ser su padre, y expuso: Que la niña que presenta, nació en el Hospital Civil San José” de esta ciudad, el día tres del presente, a las diez y treinta de la noche, que tiene por nombre: MARY SOLEDAD (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y
ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSE FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y diez (2:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2013-53
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