REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Catorce.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VIRGINIA PUENTES DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.716, domiciliada en el Sector El Tejar, casa s/n Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada MARIA ASUNCION MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.675 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, con domicilio procesal en Av Bolívar, Nº 42 ,Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de Octubre de 2.013 se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE , ya identificadas, (folio 01).-
Mediante auto de fecha 07-10-2013, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 19) Luego en fecha 30-10-2013, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogada Edileyba Balza al (folio 22 Y 23) y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE folio 24 . Se Libró el correspondiente Edicto (folio 25).
En fecha 18-11-2013, se le hizo entrega del Edicto a la Abg MARIA ASUNCION MONSALVE para proceder a su publicación (folio 26).
En fecha 04-12-2013, diligencio la ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE, asistida por la Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE , consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 05-12-2.013 se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 7, Cuerpo “A” del diario El Nacional de fecha 29-11-2013 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE (folios 27,28,31).
En fecha 04-12- 2.014 la solicitante VIRGINIA PUENTES DE PUENTE otorgo Poder apud acta a la ciudadana abg MARIA ASUNCION MONSALVE agregándose a los autos en la misma fecha (folio 29 y 30).
En fecha 06-12-2.013 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 32).-
En fecha 09-01-14 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 33). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil,no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 10-01-2.014 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: la solicitante ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE , asistida por la abogada MARIA ASUNCION MONSALVE , plenamente identificada en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia San Juan del Estado Mérida el veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y dos, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 362, folio 192, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “A”, se cometió error involuntario en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse mi segundo apellido, es decir el apellido de mi madre que se llama DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES se coloco mi segundo apellido como VIRGINIA PUENTES PUENTES, siendo el correcto VIRGINIA PUENTES VIELMA, igualmente al momento de transcribir el nombre de mi madre que se llama DORA ALICIA VIELMA PUENTES, se coloco DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES. Fundamentando su solicitud en los artículos 769, 770,771, 772 y774 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 3 y 4 con sus vueltos, Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 362,FOLIO 192 DE FECHA 24-11-1972 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VIRGINIA PUENTES PUENTES , expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15-07-2.013, donde se observa error del Nombre de la solicitante de VIRGINIA PUENTES PUENTES, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “VIRGINIA PUENTES VIELMA”, es decir, debe eliminarse el segundo apellido PUENTES y sustituirse por VIELMA siendo lo correcto VIRGINIA PUENTES VIELMA, es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 7 Marcada con la letra “B”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA PUENTES VIELMA titular de la cedula de identidad número V- 11.466.716, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta al folio 8 y vuelto, Marcada con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 05 FOLIOS 7 Y 8 DE FECHA 30-01-70 PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS VICTORIANO PUENTES VIELMA Y DORA ALICIA VIELMA PUENTES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15-07-2-013, donde se observa los nombres y apellidos de la referida ciudadana y madre de VIRGINIA PUENTES DE PUENTES, escritos de la forma invocada como correcta como DORA ALICIA VIELMA PUENTES y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D-Inserto al folio 9 y vuelto, Marcada con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 258,FOLIO 000090 DE FECHA 27-11-1972 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DORA ALICIA VIELMA PUENTES , expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-09-2.013, donde se observa los nombres y apellidos de la madre de la forma invocada por la solicitante es decir de la forma correcta DORA ALICIA VIELMA PUENTES es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido y no como aparcece DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserta al folio 10 y vuelto, Marcada con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 334,FOLIO 198 DE FECHA 07-10-1981 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA NORA DEL CARMEN PUENTES VIELMA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15-07-2.013, donde se observa los nombres y apellidos de la madre de la forma invocada por la solicitante es decir de la forma correcta DORA ALICIA VIELMA PUENTES es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido y no como aparcece DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Inserta al folio 11 y vuelto, Marcada con la letra “F”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 235,FOLIO Vto 131 y132 DE FECHA 01-08-1.979 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GERMAN PUENTES VIELMA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15-07-2.013, donde se observa los nombres y apellidos de la madre de la forma invocada por la solicitante es decir de la forma correcta DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido y no como aparcece DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA
G.-Inserta al folio 12 y vuelto, Marcada con la letra “G”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 196,FOLIO 116 DE FECHA 08-07-1.975 PERTENECIENTE AL CIUDADANO RIGOBERTO PUENTES VIELMA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15-07-2.013, donde se observa los nombres y apellidos de la madre de la forma invocada por la solicitante es decir de la forma correcta DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido y no como aparcece DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Inserta al folios 13 y 14 vuelto, Marcada con la letra “H, COPIA DE ACTA DE DEFUNCION CERTIFICADA SIGNADA CON EL Nº 26,FOLIO 116 DE FECHA 10-06-2.013 PERTENECIENTE AL CIUDADANO VICTORIANO PUENTES VIELMA , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27-06-13, donde se observa los nombres y apellidos de la madre de la forma invocada por la solicitante es decir de la forma correcta DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido y no como aparcece DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
I. Inserta al folio 15 y vuelto, Marcada con la letra “I”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 48,FOLIOS 094 Y 095 DE FECHA08-12-96,PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO PUENTE JIMENEZ Y VIRGINIA PUENTES VIELMA, expedida por el antiguo Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Merida en fecha 27-04-de 2.006 donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe
J.- Inserta al folio 16, Marcada con la letra “J”, CERTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VIRGINIA PUENTES DE PUENTE , expedida por el SAIME, ONIDEX Mérida en fecha 16-08-2.013, donde se observa los nombres y apellidos de la referida ciudadana solicitante VIRGINIA PUENTES VIELMA, escritos de la forma invocada como correcta y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
K.- Inserta al folio 17 Marcada con la letra “K”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana DORA ALICIA VIELMA DE PUENTE titular de la cedula de identidad número V- 6.534.240, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere el solicitante sea corregido en su Partida de Nacimiento el nombre de su progenitora. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA
.-TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA PUENTES VIELMA existe error en lo que respecta al Segundo apellido colocandose erróneamente como VIRGINIA PUENTES PUENTES siendo el correcto VIRGINIA PUENTES VIELMA igualmente al momento de transcribir el nombre de la madre que se llama DORA ALICIA VIELMA PUENTES se coloco DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES siendo lo correcto DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Nacimiento de la ciudadana VIRGINIA PUENTES VIELMA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar el Segundo apellido erróneamente al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como VIRGINIA PUENTES PUENTES siendo lo correcto VIRGINIA PUENTES VIELMA igualmente se asentó erróneamente el primer nombre y el primer apellido de la madre como DORAALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTE siendo el correcto DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido los errores que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO SUCRE, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 362, folio 192 DE FECHA 24-11-1972 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VIRGINIA PUENTES de PUENTE.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE , QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 362 DE FECHA 24-11-1972; INSERTA tanto en los libros de PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO SUCRE HOY LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombres y apellidos completos en la forma correcta como VIRGINIA PUENTES VIELMA y el de su madre como DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 362, DE FECHA 24-11-1972, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.716, domiciliada en el Sector el Tejar, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Merida asistida por la abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 362 de fecha 24-11-1.972 perteneciente ala ciudadana VIRGINIA PUENTES DE PUENTE, llevada por la PREFECTURA HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el segundo apellido correctamente de la solicitante como VIRGINIA PUENTES VIELMA y no como aparece VIRGINIA PUENTES PUENTES ; debiendo sustituirse el segundo apellido Puentes por Vielma igualmente debe aparecer correctamente el nombre de la madre de la solicitante en la referida acta de nacimiento como DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES y no como aparece DORALICIA PUENTES VIELMA DE PUENTES debiendo sustituirse el nombre DORALICIA por DORA ALICIA y sustituir el primer apellido PUENTES por VIELMA para que se escriba como DORA ALICIA VIELMA DE PUENTES, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicha Unidad de Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los diez (10) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL A DEARMAS B