En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de febrero de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para materializar la presente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoara el ciudadano YONNY PEÑA CALDERON contra la ciudadana YELANIA MORA RANGEL, el cual se sustancia en el expediente número 0005, en donde se ordena Embargar Preventivamente Bienes que sean propiedad de la Parte Demandada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 169.132,60), si se trata de embargo de dinero y DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.822,60) si el embargo recayere sobre bienes muebles propiedad de la demandada y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la medida, los mismos serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes. Previo traslado, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se constituyó en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, específicamente en un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización Los Frailejones, Modulo N° 9 Mucuruba, piso 1, apartamento N| 1-1. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al texto del Decreto que contiene la medida, a la ciudadana YELANIA MORA RANGEL; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.434. Presentes en esta actuación judicial, LA PARTE ACTORA representada por el abogado ORLANDO MONTILLA GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.025.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.576, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY PEÑA CALDERON, representación que se desprende de poder debidamente autenticado por ante le Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre del año 2013, inserto bajo el N° 40, Tomo 25 de libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; LA PARTE DEMANDADA en la persona de ciudadana YELANIA MORA RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.517.434, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA CEININA MORA RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-17.130.546 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.021; Los FUNCIONARIOS POLICIALES ciudadanos RICHARD RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.578.084, con rango de Oficial y KATTY ALTUVE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.517.016, con rango de Oficial Agregado. El Tribunal, visto que se encuentran presentes ambas partes, las insta a un acuerdo, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente, haciéndoles saber las ventajas del mismo no obstante de no ser posible, este Tribunal Ejecutor de Medidas dará continuación a la materialización de la presente Medida de Embargo Preventivo y decidirá inmediatamente sobre su pertinencia. Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se encuentra debidamente asistida de una profesional del derecho, este Juzgado hace saber que el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas etapa más del mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, lo salvaguarda tanto a las partes como a cualquier tercero que pudiera intervenir en la actuación judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación a la presente actuación judicial con todas las formalidades legales. Y por cuanto están por vencerse las horas de Despacho de este Tribunal, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) es por lo que habilita el tiempo que sea necesario hasta la conclusión de la presente actuación judicial. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada debidamente asistida de abogada y concedido como le fue expuso:” A los fines de evitar la materialización de la medida preventiva de embargo, formulo en este momento un ofrecimiento de pago, el cual consiste en cancelar el cincuenta por ciento de la cantidad adeudada la cual es CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 169.132,60) siendo su cincuenta por ciento la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 84.566,30), a través de un cheque de gerencia número 00031326 del Banco Provincial contra la Código cuenta cliente número 01080114180900000014, a nombre de ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, de fecha 17-02-2014 y el cincuenta por ciento restante que se adeudaría (Bs 84.566,30) ofrezco pagarlo en sesenta (60) días a razón de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 42.283,15) cada treinta (30) días, hasta su pago total para de esta manera dar por terminado el presente procedimiento y la deuda con el ciudadano YONNY DE JESUS PEÑA CALDERON y no deberle ni por este ni por ningún otro concepto ya que no nos debemos nada más, así mismo una vez que conste en el expediente el pago total se ordene el archivo del expediente. Es de hacer notar que el próximo pago será para el día 17 de marzo y el último pago para el 21 de abril del presente año, el cual efectuare por ante el Despacho de este Tribunal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que contiene el expediente principal y su correspondiente Cuaderno Separado de Medidas. Es todo. El Tribunal vista la solicitud de copias simples hecha por la parte demandada la acuerda conforme a lo solicitado. En este estado el apoderado actor solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta de pago dada por la ciudadana YELANIA MARIA MORA RANGEL suficientemente identificada en autos y recibo en este acto cheque de gerencia N° 00031326, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 84.566,30). Es todo. En este estado el Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se han dado en el presente caso la manifestación de voluntad de la demandada, en forma autentica y los hechos expresados en forma pura y simple, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acepta el convenimiento expresado por la demandada y aceptado por el representante legal del actor da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en los autos el pago total de la deuda contraída, pronunciamiento este a tenor de lo proferido por sendas sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988 y 24 de enero de 1991, con ponencia de los Magistrados Dr. LUIS DARIO VELANDIA y Dr. ANIBAL RUEDA, mediante expedientes Nros OPT 1988 y 90-0418. Se le ordena al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Así mismo se deja constancia que todas actuaciones realizadas por el Tribunal tuvieron carácter gratuito y que se garantizó el Derecho a la defensa de toda persona interviniente en la presente actuación judicial, así como también se salvaguardo los derechos consagrados en Leyes Especiales como es el caso de la LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta contra la cual no hubo observaciones ni reclamos, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Concluye el acto y el Tribunal se retira del sitio de la medida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. La Notificada-Demandada YELANIA MORA RANGEL.(Fdo.) ilegible. Abogada Asistente-Parte Demandada ANA C. MORA RANGEL (Fdo.) ilegible. Parte Actora, abogado. ORLANDO MONTILLA G. (Fdo.) ilegible. Los Funcionarios Policiales RICHARD RANGEL (Fdo.) ilegible. KATTY ALTUVE (Fdo.) ilegible. El Alguacil Temporal, ANDERSSON SALCEDO PEREZ.(Fdo.) ilegible.. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal Abg. MIGUEL SALCEDO RONDON (Fdo.) ilegible.
EXPEDIENTE Nº 0005