REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (1) de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000149


SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
MARITZA AURA MONTILLA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.711.960.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.952, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
ANGELICA PEÑA DE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.548.
MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA AURA MONTILLA UZCATEGUI, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera bajo el Nº 51, Tomo 27 de fecha 11 de abril de 2014, el cual corre inserto al folio 190 al 192, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 17 de junio de 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“1) Debe señalar si el cargo que ostenta la demandada, es producto de la existencia de Residencias El Rodeo como persona jurídica, en caso tal debe indicar que tipo de persona jurídica es…”.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora si bien es cierto que dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, no menos cierto es así que obvio indicar las personas naturales que forman parte de la sociedad de hecho por ella alegada en el escrito de subsanación, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
Con relación al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma.
Ahora bien, indica la parte demandante en el escrito cabeza de autos que la demandada es una Sociedad de Hecho que no ha sido registrada, al respecto cabe señalar que en la doctrina se ha establecido que el registro del acto constitutivo de una sociedad tiene, como consecuencia, su regularidad legal: oponibilidad de su entero contenido a los terceros y, ante todo, de la razón social o designación que pone de relieve su tipología o tipo societario; el carácter subsidiario de la responsabilidad de los socios y la prohibición de toda acción por parte del acreedor personal del socio. Si el registro no se ha pedido, o no se ha acordado, sobreviene un régimen especial, en virtud del cual se dice que la sociedad es irregular.

El fenómeno de la sociedad que surja en contravención a normas legales -que establezcan cargas de forma y cargas de publicidad- con frecuencia, es intencional, o sea, que se debe a negligencia dolosa: propósito de estafar al fisco; o de mantener reservado el vínculo social; o de no exponer a la responsabilidad frente a los terceros, los patrimonios de determinadas personas, y similares.

Pero la sociedad irregular puede nacer también del hecho accidental e involuntario, de que varias personas aporten bienes o servicios y desarrollen mediante ellos actividad económica, en interés común, sin observar la carga de forma, no siquiera la carga de publicidad.

Al respecto, el Código de Comercio se refiere a las Sociedades de Hecho, en el artículo 219, el cual expresamente establece:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.
De tal manera, que era necesario que la parte actora indicara las personas naturales que conforman la supuesta Sociedad de Hecho, a los fines de determinar la responsabilidad en el pago de los salarios retenidos reclamados. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
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DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ