REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Parte demandante:
ANGEL ORALDO FERNANDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.081, de este domicilio.
Parte demandada:
Gobernación del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Ramón Alexis Ramírez, en su condición de Gobernador
Abogado Apoderado de la parte demandante:
CARLOS MIRANDA SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.463
Motivo:
Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.


ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto fue presentado ante le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 8 de julio de 2.014, por el Abg. CARLOS MIRANDA SANGUINO, con el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL ORALDO FERNANDEZ ARAQUE, tal y como consta en instrumento poder que le fuera conferido en la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 017 de septiembre de 2.013, bajo el Nº 06, Tomo 112, el cual riela desde el folio 08 al 12, del expediente, siendo asignado por distribución del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto y en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo quien aquí sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Del escrito cabeza de autos y de la subsanación presentada por el profesional del derecho Carlos Miranda Sanguino, con el carácter de autos, se infieren los siguientes hechos:
• Que el ciudadano Ángel Oraldo Fernández Araque, de profesión docente, ha laborado en la Unidad Educativa Bolivariana Estadal Pedro J. Pino, y C.E.B.J.A Monseñor Antonio Ramón Silva.
• Que ambas instituciones educativas son dependientes de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida.
• Que desde el 19 de septiembre de 1.979, ha laborado como profesor interino (4 meses), maestro A (3 años, Sub Director (8 meses) y Director (25 años y 8 meses).
• Que las funciones que realizaba con ocasión de los cargos señalados eran la de impartir clases a alumnos de educación básica, en grupos de 35 a 46 alumnos, en jornadas de 5 horas diarias de lunes a viernes, así como las inherentes a su cargo de Director de la institución “Unidad Educativa Bolivariana Estadal Pedro J. Pino”

Indicados como han sido los hechos en que basa su pretensión el accionante, es necesario resaltar la distinción entre personal docente y profesionales de la docencia, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Educación, considerando como personal docente, el que está integrado por aquellos que ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por las demás que determine la ley; y los profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios, pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de niveles superiores entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docente.
En relación con este asunto, tanto la Sala Social como la Político Administrativa han revisado en reiteradas oportunidades, cuál es el criterio aplicable, sobre la competencia de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes de aula con los entes administrativos de los cuales dependen.
A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.
No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, resolviendo un conflicto de competencia estableció el criterio sobre a quien debe atribuírsele la competencia por la metería para conocer los conflictos de los docentes al servicio de la administración pública, se transcribe un extracto de la misma:
“Atendiendo a las normas y los criterios expuestos, esta Sala declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente ordinario y la Administración Pública, en este caso municipal”.

A juicio de quien aquí sentencia, en el presente caso se trata de una controversia en materia funcionarial, por cuanto resulta evidente que las supuestas lesiones denunciadas por el accionante ocurrieron en el ámbito de una relación de empleo público que mantenía el accionante con un ente perteneciente a la Administración Pública Estadal, razón por la cual la competencia para conocer en primera instancia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, interpuesta por el ciudadano ANGEL ORALDO FERNADEZ ARAQUE; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en la Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Mérida, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación. Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 155º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Juez,



ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMIREZ



La Secretaria,



ABG. YURAHI GUTIERREZ