REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000072
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JESUS ALIRIO PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.181.249, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORPORACION AURORA, C.A”
APODERADO DE LA DEMANDADA:
JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN Y JUAN PEROZA PLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.457 y 58.058, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, treinta (30) de julio de 2014, siendo las 9.50 de la mañana, acuden voluntariamente la parte actora JESUS ALIRIO PEÑA ALVARADO y su apoderado Abg. ELIAS CHIRINOS, cuyo poder corre al folio 123, asimismo, se encuentra presente las demandadas a través de su Apoderado Abg. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, cuyos poder corre agregad al expediente al folio 21. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) en virtud de que la relación no fue como se indica, sino fue esporádica las veces que lavaba un carro se le pagaba lo que el cobraba, es decir no cumplía horario, ni subordinación. El pago se hace en este mismo en dinero efectivo de curso legal en el país; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos ya que efectivamente fue como se indica en líneas anteriores, y por cuanto nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no menoscaba normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 204º y 155º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y APODERADO,
ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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