REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil catorce (2.014)
205º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2014-0000133
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JOSE RAFAEL CEDILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.755.029, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “HOTEL PUEBLOS Y RIOS”, debidamente registrada en el Registro Mercantil del Mérida, en fecha 18 de julio de 2.012, bajo el Nº 03, Tomo 37-B, en la persona de Elys Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.966, de este domicilio.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy lunes siete (07) de julio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 7, igualmente, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado 1, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 21 de junio de 2.012.
• Que el servicio prestado fue de mantenimiento, en tal sentido realizaba limpieza de las habitaciones e instalaciones del hotel.
• Que el horario de trabajo era rotativo de lunes a sábado de 8 am a 4 pm
• Que los salarios devengados fueron del 21/06/2013 hasta el día 31/08/2013 Bs. 2.457,00 mensual y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 14/10/2013 Bs. 2.702,72
• Que la relación de trabajo culmino el día 14 de octubre de 2.013.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue despido injustificado.
• Que no le pagaron la última quincena laborada.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Salario mensual 2.702,72/ 30 días= Bs. 90,09 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 7,50 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 3,75 = Bs. 101,34 de salario integral.
Del 21 de junio de 2013 hasta el día 21/09/2013 le corresponden 15 días x 101,34 = Bs. 1.520,25
Del 22 de septiembre de 2013 hasta el día 14/10/2013 le corresponden 15 días x 101,34 = Bs. 1.520,25
La suma por el concepto de Prestación de Antigüedad es de Bs. 3.040,50
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 Y y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 3,75 días a razón de Bs. 90,09 para un total de Bs. 337,84
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 3,75 días a razón de Bs. 90,09 para un total de Bs. 337,84
CUARTO:
Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 7,50 días por Bs. 90,09 de salario base diario= Bs. 675,68
QUINTO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado correspondiente al equivalente de las prestaciones sociales= Bs. 3.040,50.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 7.432,36) que la parte demandada deberá pagar al demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene incoada el Ciudadano: JOSE RAFAEL CEDILLO PEREZ.
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “HOTEL PUEBLOS Y RIOS” a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 7.432,36) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido injustificado hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------.---------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Apoderado de la parte actora
La Secretaria,
Abg. YURAHI GUTIERREZ
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