REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º - 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.197.648, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.647.074, inscrita en el Inpreabogado en el Nº 103.367. (Folios 232 al 234).
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de RECTOR de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE y RAQUEL MARIA CORDOVA SANZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.038.230 y 19.084.101, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.776 y 69.959. (Folios 171 al 176)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 20 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-5.197.648, asistida por la Abogada Carmen Victoria Pinto Morillo, titular de la cédula de identidad V-11.647.074, inscrita en el Inpreabogado en el Nº 103.367, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de RECTOR, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014. (Folio 226).
Posteriormente, por auto de fecha 26 de abril de 2014, (folios 227 y 228), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, señalara los elementos probatorios que deseaba promover, siendo consignado por la parte actora lo solicitado, en fecha 07 de abril de 2014 (folios 238 al 240).
Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2014, a través de sentencia interlocutoria (folios 243 al 248), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 280), por auto de fecha 19 de junio de 2014 (folio 281), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día lunes veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.). No obstante, en virtud de que en la mencionada oportunidad, no hubo despacho ni audiencia en los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida y sede Alterna El Vigía, en cumplimiento a la Resolución No. 2014-026, de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la Circular No. 027 2014, de fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dirección General de Recursos Humanos, se reprogramó la celebración de la misma, para el día jueves veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), notificándose vía telefónica a las partes, tal como se evidencia de auto inserto al folio 283 del presente expediente. En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó de manera resumida, lo siguiente en el escrito libelar y de subsanación:
Que, comenzó a prestar sus servicios personales a la Universidad de los Andes, como Obrero de Mantenimiento y Limpieza y otras tareas afines, el día trece (13) de septiembre de 2010, mediante designación realizada por la ciudadana Christi Rangel, quien funge como Directora de Personal de la Universidad de los Andes, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida, devengando como salario mensual la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.065,oo).
Que, en fecha 29 de octubre de 2010, por oficio remitido por la Oficina de Personal se le informó que había culminado su designación para la prestación del servicio. Que, todo ello ocurrió a pesar de que la parte patronal estaba en conocimiento de la inamovilidad contractual de la cual está investida, por cuanto se encontraba amparada por las cláusulas 59, 60 y 61 del Convenio Colectivo Vigente ULA-SOULA.
Que, sin haber incumplido en alguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Universidad de los Andes, tal como se desprende de expediente administrativo Nº 046-2010-01-00475, donde luego de finalizado el curso del proceso por ante dicho órgano, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2012, a través de providencia administrativa Nº 00263-2012, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de su reincorporación.
Que, en fecha 17 de enero de 2013, se notificó a la representación legal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el contenido de la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, acordándose el inicio de las actividades laborales para el día 18 de enero de 2013, pero que aún y cuando se mantuvo acudiendo diariamente, firmando la asistencia que a tales efectos mantenía la Universidad de los Andes y cumpliendo horario por órdenes de la representación patronal en las escaleras que dan acceso a la Dirección de Personal, desde el día 18 de enero de 2013 hasta el 22 de enero de 2014, sin percibir salario o beneficio laboral alguno, siendo que la representación patronal convino en hacerle entrega de oficio para que se dirigiera a la Facultad de Humanidades y Educación, en los términos contenidos en la Providencia Administrativa, jamás se hizo entrega del mismo, manteniéndose la parte patronal en total desacato de la providencia administrativa.
Que, en fecha 31 de julio de 2013, mediante auto debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, quedó claramente establecido que la Universidad de los Andes no había materializado la obligación de hacer y dar que tiene, por cuanto no la había reenganchado, ni le había pagado sus salarios caídos, por lo que fue acordada la respectiva remisión del expediente a la Sala de Sanciones, quedando asignado en el expediente Nº 046-2013-06-00382, en el cual a través de providencia de fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó pagar la multa respectiva por el no acatamiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
Que, señala Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, a cargo de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 02-264373, en lo referente al procedimiento de multa, así como de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488, y sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Caso Xiomary Castillo.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalando en el petitorio, lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito la restitución de MI DERECHO AL TRABAJO, violentado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de RECTOR de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir que proceda de inmediato a reengancharme y pagarme los salarios caídos correspondientes, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que me otorga mi condición de trabajadora y la condición de inamovible que ostentaba para el momento del despido y que aún sigue vigente, que se me ha estado causando una situación grave e irreparable a mi función de trabajador y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de no cumplir con la orden de reenganche emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo…”.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las siguientes documentales: marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente Nº 046-010-01-00475, referente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios 8 al 147; así mismo promueve marcada “B”, copia certificada del expediente Nº 046-2013-06-00382, del procedimiento administrativo de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios 148 al 223.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, acompañada de su apoderada judicial Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, plenamente identificadas en autos, así como la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de las profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE y RAQUEL MARIA CORDOVA SANZ, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscalía Quinta del Estado Mérida del Ministerio Público con dependencia en Delitos Comunes, la profesional del derecho MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.276, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional; añadiendo adicionalmente que:
“…Que, se hicieron todos los trámites necesarios para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, e incluso se llegó a conversar con el Vicerrector Administrativo, quien en un acto de buena fe, llego a ofrecer a la trabajadora el hacer un contrato por tiempo determinado, todo esto no consta en el presente expediente, lo cual seguramente será informado por la parte patronal en este momento, que, la trabajadora bajo una orden de servicio fue reubicada para prestar servicios en la facultad de Humanidades, en un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, lo cual fue hecho la semana pasada, hasta la presente fecha no ha recibido ni el pago de salario, ni ningún tipo de beneficio, salvo ese contrato, que no es para nada lo que se había solicitado en la Providencia Administrativa, ni en sala de fueros, ni de sanciones, y por otra parte, es importante destacar que persiste la parte actora, en el pleno desacato de la providencia administrativa, violentando con ello los derechos de la trabajadora, contenidos en los artículos 87, 88, 89 en sus numerales 2 y 4, y 91 y 92 de la Constitución, al permanecer la trabajadora sin recibir ningún tipo de beneficio y sin recibir nombramiento, que fue lo que quedó establecido en el contenido de la providencia administrativa, insistiendo la parte patronal Universidad de los Andes, en un contrato por tiempo determinado que jamás existió, por cuanto la trabajadora estaba investida de inamovilidad laboral...”
Acto seguido, luego de que le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, manifestó en relación a la presente acción de amparo constitucional:
“…que está basada en un presunto incumplimiento, de la Universidad de los Andes de una orden de reenganche, emanada de una providencia administrativa suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, consta en el expediente en el periodo donde vamos a evacuar las pruebas, que la providencia administrativa indica en su parte infine, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que el Inspector del Trabajo consideró haber sido objeto de un despido injustificado, en fecha 17-01-2013, fue notificada la Universidad de los Andes de la orden de reenganche y en esa misma fecha se levantó acta que corre igualmente agregada al expediente, y en esa acta la Universidad de los Andes acordó cumplir con la orden de reenganche, reservándose el derecho que por vía jurisdiccional le corresponde, como lo es la nulidad de un acto administrativo, que consideró estaba viciado de nulidad absoluta, (…)
La forma por la que la persona venía cumpliendo funciones en la Universidad de los Andes, debido a que por la figura de persona de Derecho Público, de la Universidad de los Andes, el personal ordinario es designado por un decreto de nombramiento, y los que no es así, es por medio de un contrato y actualmente por contratos de tiempo indeterminado, y están amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores ULA. (…)
La providencia administrativa es clara, expresa y palmaria, cuando indica en las mismas condiciones que imperaban, y es allí cuando la Universidad acata y consigna en el expediente, contratos rectorales firmados por el ciudadano Rector, a los que la quejosa se negó rotundamente a firmar, por insistir en que le correspondía un Decreto Rectoral. (…).
El ciudadano Vicerrector en muchas oportunidades habló con la Sra., a los fines de que suscribieran los contratos y se reincorporaran a trabajar, que las aseveraciones son tan ciertas que aproximadamente hace dos semanas, la ciudadana firmó los contratos, en las mismas condiciones que están en el expediente en el año 2013, con la diferencia que en el año noviembre 2013, se le hizo una cuantificación de todos los salarios que se les debían. (…).
Que hay pruebas en el expediente, que demuestran que desde el mismo momento en que fue la Inspectoría del Trabajo a ejecutar la Providencia se acató, de que somos administración pública y que hay que seguir una serie de pasos que no es lo mismo de una empresa privada, para la certificación de recursos, se implementaron paralelamente los mecanismos que la Ley nos da para una sentencia que la Universidad consideraba viciada, pero acatando la orden en las condiciones y términos allí establecidas, la quejosa jamás ha sido personal ordinario de la Universidad de los Andes, y el horario es de 8 a 12 y de 2 a 6, y los horarios diferentes deben ser aprobados por el Consejo Universitario. (…).
Que, el contrato que recién firmaron por las diligencias que hizo el Vicerrector Administrativo Manuel Aranguren, es el mismo contrato y condiciones a que consta en el expediente, y que está sin firmar, al que se firmó hace dos semanas.
Así mismo, la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en dicho acto indicó de manera resumida lo siguiente:
Que, hace mención a la sentencia Nº 2308, caso Guardianes Vigiman, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000, a la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, todas emanadas de la Sala Constitucional, y que establecen los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, que, se observa de los autos que existe providencia administrativa no acatada por la Universidad de los Andes, no hay suspensión de efectos, que se agotaron todos los medios para la ejecución de la decisión administrativa, que existe violación de normas constitucionales, que, del acervo probatorio se desprende que no hay tiempo determinado para el contrato del trabajador o de la trabajadora y se cumplen los extremos de la referida sentencia por lo que solicita se declare con lugar el amparo constitucional.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por ésta, según consta en los folios 238 al 240 del expediente, las cuales son:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente Nº 046-010-01-00475, referente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios 8 al 147.
2. Marcada “B”, copia certificada del expediente Nº 046-2013-06-00382, del procedimiento administrativo de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre inserto a los folios 148 al 223.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviante, indicó entre otras observaciones, que la Universidad de los Andes nunca se excepcionó en el cumplimiento de un contrato por tiempo determinado, por lo que su representada debe ser reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, añadiendo que la Universidad de los Andes nunca dio cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa, tal como se evidencia de la revisión de las actas cursantes al expediente. En esta oportunidad, la parte presuntamente agraviante manifestó que de las actas que conforman el expediente, está expresamente determinado que la Universidad de los Andes, acata la providencia administrativa, pero en las condiciones indicadas en la misma providencia, porque no se le puede dar el estatus que no tiene, y que no se puede decir que la Universidad de los Andes no cumplió.
Ahora bien, en relación a dichas documentales, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, tienen tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de sanciones por desacato a la Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas (folio 291 al 294), indicando:
1. Copia certificada de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012. Folios 102 al 107.
2. Acta de fecha 16 de mayo de 2013, inserta a folios 125 y 126.
3. Diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 24-05-2013, folios 127 y vuelto.
4. Diligencia consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 04-06-2013, folio 130.
5. Diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25-06-2013, folio 133 y 134.
6. Diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha septiembre de 2013, folio 146.
7. Acta de fecha 03 de julio de 2013, inserta a los folios 135 y 136.
8. Diligencia consignada en fecha 03 de julio de 2013, agregada a los folios 137 y 138.
9. Auto de fecha 05 de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
10. Contrato de trabajo signado bajo el Nº 943, de fecha 17 de enero de 2013, suscrito por la demandante en fecha junio 2014. Folios 295 y 296.
11. Contrato de Trabajo signado bajo el Nº 169.14, de fecha 11 de junio de 2014, suscrito por la reclamante y el ciudadano Rector Profesor Mario Bonucci. Folios 297 y 298.
En relación a las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, fueron admitidas por este Tribunal, de conformidad a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Al momento de su evacuación, la parte presuntamente agraviante manifestó, que de dichas documentales se evidencia que la Universidad de los Andes ha hecho todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la referida providencia, no obstante la trabajadora no quiso suscribir los contratos de trabajo a los fines de materializar su reincorporación; indicando la parte presuntamente agraviada, que son diligencias que no guardan relación con las actas de ejecución suscritas por los funcionarios del trabajo, donde se deja expresamente constancia que la trabajadora se encuentra en su puesto de trabajo sin percibir salario y de la negativa de la Universidad de los Andes de acatar la providencia administrativa, añadiendo que los contratos de trabajo se suscribieron la semana pasada, cuando ya se había interpuesto esta acción de amparo constitucional, y que se encuentra trabajando con una credencial que no fue incorporada a las actas del presente expediente. Al efecto, la representación del Ministerio Público, sostuvo que en el presente asunto, se imputó a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Rector por desacato en la orden de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que integran el expediente administrativo inserto a las actas procesales, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la parte presuntamente agraviada; haciéndose la salvedad que la documental descrita en el numeral 9, no cursa agregada al expediente, por lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Así mismo, en relación a las documentales promovidas en los numerales 10 y 11, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de la suscripción de contratos de trabajo, en cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00475. Así se establece.
Adicionalmente, en atención a sentencia Nº 7 de 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…los jueces constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”, este Tribunal interrogó a la parte presuntamente agraviada, en relación a si se encontraba trabajando, quien respondió a lo solicitado, que: “desde la semana pasada se encuentra laborando como Obrero de limpieza en la Facultad de Humanidades…”; ilustrando a este Tribunal en que la ciudadana IRMA DE JESUS ALBORNOZ SALAS, se encuentra ejerciendo sus labores en el cargo asignado. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte presuntamente agraviada: “…que, en la presente causa efectivamente constan en el presente expediente, originales y copia de los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora y los cuales no negamos, pero se evidencia cambios en las condiciones de trabajo porque hay un cambio en los horarios de trabajo, que fue un contrato firmado a escasos días de la realización del presente amparo constitucional, aun cuando de la fecha del contenido de los contratos, se evidencia que los mismos cumplen con las fechas de los años 2013 y 2014, periodo que en las declaraciones de la parte accionada, señala que no se prestó servicio, pero señala en esta etapa que la trabajadora estuvo allí a la disposición del patrono, tan es así que se evidencia el pago de unos salarios allí retenidos y que debe efectuarse, porque le corresponde a la trabajadora…”
Parte presuntamente agraviante: “…que en la situación jurídica infringida, los contratos evidencian claramente que ya no existe tal situación jurídica infringida, que la quejosa ha suscrito los contratos, que los contratos en el año 2013 está suscrito en los mismos términos y condiciones que reposan en el expediente, no hubo ningún tipo de cambio, la cláusula que indica claramente que el contrato era de tiempo determinado estaba supeditada a que el objeto era acceder a la vía jurisdiccional correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, porque el contrato es el elemento indispensable como soporte para que en la administración pública se puedan hacer erogaciones de dinero (…), que el contrato del año 2014, ya no está supeditado al acceso a la vía judicial por el recurso de nulidad, está realizado a tiempo indeterminado por todo el año 2014, se indica claramente que es a tiempo indeterminado, por lo que indica por la imposibilidad de la administración pública de contraer compromisos sobre recursos no certificados, pero le indico que en el año 2015, al llegar los recursos presupuestados se incluyen los contratados…”.
La representante del Ministerio Publico: “…se observa que hay un acervo probatorio que ha presentado la parte agraviada, que se desprende que existen normas constitucionales violentadas, y partiendo como parte de buena fe, solicita el amparo se declare con lugar…”.
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que cumpla con el reenganche y restitución a su puesto habitual de trabajo como OBRERO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de la ciudadana IRMA DE JESÚS ALBORNOZ, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado del que fue objeto, dando cumplimiento con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia administrativa Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente Nº 046-2010-01-00475, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla.
Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó al respecto que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional; en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, donde ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) Existió la contumacia del patrono en ejecutarlo, tal como consta en actas de ejecución de fecha 17 de enero de 2013, (folios 108 al 110), acta de Inspección administrativa de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 125 y 126), acta de inspección de fecha 03 de julio de 2013 (folio 135 al 136); no obstante, tal como lo manifestaron las partes en la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, suscribieron contratos de trabajo los cuales cursan anexos al expediente (folios 295 al 298), en cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00475.
Por consiguiente, al verificar el numeral 3) relacionado a que efectivamente se esté violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe observarse de las pruebas cursantes en autos, (folios 295 al 298), que la accionante se encuentra laborando como aseadora para la Universidad de los Andes, ejerciendo así su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Ahora bien, en virtud que el cumplimiento efectuado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es de data reciente, lo relacionado al salario, no pudo ser constatado directamente por esta instancia, por lo que mal podría establecerse una violación del derecho constitucional de la actora al salario.
Finalmente, en referencia al numeral 4) del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, relacionado a que en el proceso administrativo no se violentó ningún derecho constitucional, es menester observar que a la parte presuntamente agraviante, se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consignando al efecto escrito de promoción de pruebas, de observaciones y conclusiones, tal como se evidencia de la revisión del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00475. (Folios 57 al 65 y 88 al 97)
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que no se encuentran satisfechos todos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por cuanto el patrono no se encuentra contumaz en la ejecución de la referida decisión administrativa, por lo que a la accionante no se le están violentado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, todos de orden constitucional resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRMA DE JESÚS ALBORNOZ SALAS, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.).
Sria.
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