REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 83
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000051
ASUNTO: LP21-R-2014-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Tania Irina López Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.711.920, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ronald Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, con domicilio en la urbe de Mérida, Estado Bolivariano Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 12 de Julio de 1.991, bajo el N° 39, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014), se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-463-2014 (folio 18). La remisión es efecto del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014), por la parte demandada por la negativa de la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos.
En la actuación de recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Por ende, en el auto fechado treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014), se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las once de la mañana (11:00 a.m) del cuarto (4) día de despacho siguiente contados a partir de ese auto procesal (exclusive). El día viernes cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014) y a la hora preestablecida, se anunció el acto. Posteriormente, se constituyó el Tribunal, presentándose el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Acto seguido, se le informó a la parte el modo en que se desarrollaría la audiencia, concediéndosele 10 minutos para que expusiera los fundamentos de la inconformidad con el auto apelado. Luego, la Juez Titular, procedió aclarar las dudas con el Abogado sobre los argumentos manifestados y una vez esclarecidos los hechos narrados y la pretensión, se retiró para deliberar privadamente en el Despacho, retornando a la Sala de Audiencias en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos para dictarse la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar Sin Lugar el recurso de apelación.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los alegatos utilizados por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 4 de julio de 2014, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada a los folios 33 al 35, donde se dejó constancia de la materialización de ese acto.
La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la manera siguiente:
[1] Se efectúa la presente apelación, por cuanto el Tribunal A quo, negó la admisión de un medio probatorio referido a la “reconstrucción de los hechos”. Este medio, se encuentra contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, la referida Ley establece en su artículo 70, que serán admisibles todos los medios probatorios establecidos en ella y otros instrumentos, como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. También concede la libertad de la utilización de cualquier medio probatorio siempre y cuando estos sean pertinentes, legales y oportunos.
[2] Que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le impone al Juez la obligación de admitir los medios que sean legalmente promovidos y que lógicamente se encuentren subsumidos en este texto adjetivo laboral.
[3] Que la negativa del medio probatorio en comento, cercena a la Sociedad Mercantil Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) C.A. el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[4] Por lo antes referido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se ordene al A quo la admisión del medio probatorio para que se reconstruyan los hechos en cuanto a las funciones que realizaba la trabajadora.
Sobre este caso, se deja constancia que la exposición íntegra dada en la audiencia oral y pública de apelación por la parte demandada-recurrente y descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
La pretensión del recurrente se circunscribe en que se ordene la admisión de la prueba negada en la primera instancia y, consiste en que se reconstruyan los hechos en cuanto a las funciones que realizaba la trabajadora, con una dramatización de una llamada telefónica para determinar el tiempo de duración de la misma y de la coordinación de los servicios requeridos, para desvirtuar las horas extras demandadas; explicando a esta alzada que el lugar de reconstrucción sea en el Tribunal de la causa con personas calificadas en la funciones (otros trabajadores de la empresa).
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la pretensión del recurso de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con las consideraciones que se describen:
[1] Las disposiciones 70, 75 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los fundamentos jurídicos en los cuales soporta la representación judicial de la demandada su pedimento, que proveen:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.”
Las normas 70 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacen referencia, la primera, cuáles son los elementos de prueba admisibles en el proceso laboral venezolano, que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, advirtiendo que la forma de promoción y evacuación es la determinada en la misma ley y solo cuando no exista previsión se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. La segunda establece, la posibilidad de la reconstrucción de los hechos, cuyo propósito es comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada.
La norma 75 eiusdem, indica la obligatoriedad del Juzgador de admitir las pruebas, siempre y cuando “…sean legales y procedentes…”, como también desechar aquellos medios probatorios “…que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Ahora bien, es importante advertir al apelante, que los Jueces no tienen la obligación de admitir “todos” los medios de prueba que hubiesen promovido las partes, pues será inadmisible aquél elemento de prueba que sea ilegal o impertinente con los hechos controvertidos. Además, los medios de prueba cuyo objeto recae en hechos no debatidos o que son admitidos pasan a ser impertinentes, por ello, son inadmisibles por ser inoficiosa su evacuación, por tanto están relevadas de prueba todas aquellas circunstancias que son admitidas o que no son objeto de disputa.
En este orden, se analiza el objeto y el medio de prueba (reconstrucción de los hechos) que negó admitir el Juzgado Aquo, de la siguiente manera:
“(omisis)
RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…la reconstrucción de los hechos que se han producido en una forma determinada para esclarecer en la decisión de la causa. Específicamente los hechos referidos a los servicios prestados por la trabajadora, estos es, el de recibir llamadas para atender los servicios funerarios y servicios de asistencia médica a domicilio. El objeto y pertinencia de este medio probatorio es demostrar al Tribunal el tiempo que lleva una recepcionista en recibir una llamada y coordinar los servicios requeridos. Sobre esta prueba, pido respetuosamente al Tribunal se permita presentar el personal calificado de la empresa a fin de que reconstruyan los servicios prestados por la ex trabajadora Tania Irina López Rosario y a través de la reconstrucción de esos hechos deje constancia el Tribunal del tiempo que les ocupa realizar la siguiente labor:
1º.-) Recibir la llamada de solicitud del servicio;
2º.-) Verificar la procedencia del mismo;
3º.-) Coordinar la ejecución del servicio…”.
En relación a la prueba de reconstrucción de hechos solicitada, se observa que la finalidad de la misma, “…es demostrar al Tribunal el tiempo que lleva una recepcionista en recibir una llamada y coordinar los servicios requeridos…”, siendo un hecho no controvertido en el presente asunto, tal como se evidencia de la revisión del escrito libelar y de contestación de la demanda, encontrándose relevado de prueba, en razón de lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
Observado lo anterior, se verifica que el Tribunal de instancia niega la admisión de la reconstrucción de los hechos, porque no es un hecho controvertido el tiempo que dura, para la recepcionista, recibir una llamada de solicitud de un servicio y coordinar la prestación de alguno de los servicios que brinda la demandada, debido a que ninguna de las partes manifiesta en sus escritos (demanda y contestación) cuál es el total de tiempo que requiere esa acción.
Además, de las explicaciones manifestadas por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de apelación, se infiere que pretende utilizar el medio negado para desvirtuar un pedimento de horas extras, lo que conduce a revisar cuál es la finalidad de la reproducción de los hechos y su pertinencia como elemento de prueba con respecto a las horas extras que procura ventilar la parte demandada.
Siguiendo el orden, considera importante esta Juzgadora, traer a colación lo que la doctrina ha señalado con respecto a la reconstrucción de los hechos. Ricardo Henríquez La Roche, citado por el Magistrado Emérito, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (2013), en su obra titulada Derecho Procesal del Trabajo indica, con respecto a la reconstrucción de los hechos, lo siguiente:
La reconstrucción de hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar tiene por objeto, “determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptible al simular el hecho o al repetirlo artificialmente” (p.330). (Subrayado nuestro).
Adminiculando lo citado, con el caso de marras, no se va a determinar la ocurrencia del hecho (recibir una llamada y coordinar la prestación de alguno de los servicios), por cuanto no se indica tiempo, modo y lugar de la situación en concreto, porque no es similar la llamada de una persona que perdió a un familiar por muerte, a un requerimiento de ingreso a una clínica o a la solicitud del servicio de una ambulancia, entre otras situaciones; qué fue lo que aconteció y el modo cómo ciertamente ocurrió el hecho. Adicionalmente, no es igual, que llame el afectado a que lo haga un tercero, o que la llamada se produzca a las 7 de la noche o a las 3 de la madrugada; o el comportamiento social de un día dentro de la semana (lunes, martes, miércoles y jueves) con respecto a los fines de semana (viernes, sábado o domingo); o las temporadas vacacionales o de ferias comparándolo con los días normales.
Tampoco es controvertido lo que antecede, por cuanto la forma del hecho es recibir una llamada y dependiendo del requerimiento (médico o funerario) gestionar con la empresa designada para que otorgue el servicio; de igual modo, no hay una hipótesis que confirmar, debido a que ninguna de las partes planteó alguna (tiempo en recibir la llamada y gestionar el servicio, y cómo es el proceder dependiendo de los servicios).
Es de precisar que la representación judicial de la parte demandada-recurrente, manifestó que pretende que se reconstruyan los hechos con una (1) llamada, lo cual, sin importar lo evidenciado, no podría dar certeza sobre lo que en el fondo pretende desvirtuar (horas extras), debido a que el hecho (recibir una llamada y coordinar la prestación de alguno de los servicios), puede variar en su duración dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso. Aunado a la indeterminación del tiempo en la prestación del servicio, el cual podría ser por ejemplo de 10, 15, 20 ó 25 minutos. También inexorablemente hay que conocer la cantidad de llamadas que recibe una trabajadora día a día, que puede ser variable por muchas situaciones, para poder estimar o considerar probadas o no las horas extras. Por los motivos que anteceden, es evidente que el medio de reconstrucción de los hechos es impertinente, por lo cual no es admisible conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, no es procedente en este caso la reconstrucción de los hechos, debido a la forma y el objeto a demostrar, por ende, se concluye que la negativa de admisión de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia está ajustada a derecho. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, con la condición de apoderado judicial de la demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de data tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000051.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, en el cual se declaró:
“(Omisis)
En relación a la prueba de reconstrucción de hechos solicitada, se observa que la finalidad de la misma, “…es demostrar al Tribunal el tiempo que lleva una recepcionista en recibir una llamada y coordinar los servicios requeridos…”, siendo un hecho no controvertido en el presente asunto, tal como se evidencia de la revisión del escrito libelar y de contestación de la demanda, encontrándose relevado de prueba, en razón de lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..”
TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
|