JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de Julio del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BRANDT ROBERTO JESÚS, venezolano, casado, ingeniero agrónomo de profesión, titular de la cédula de identidad N° V-5.594.318, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.355, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, venezolana, técnico agropecuario, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.318, domiciliada en el estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha 17 de Junio del año 2014, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y SEIS (06) anexos en SEIS (06) folios útiles, presentada por el ciudadano: BRANDT ROBERTO JESÚS, asistido por el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, mediante la cual demanda a la ciudadana: NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, por: DIVORCIO ORDINARIO; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 5).
En fecha 25 de Junio del año 2014, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolvería lo conducente (folio 13).
Luego en fecha 30 de Junio del año 2014, diligenció el ciudadano BRANDT ROBERTO JESÚS, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, confiriéndole Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERO (folio 14)
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II
MOTIVA

El ciudadano: BRANDT ROBERTO JESÚS, asistido por el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, en su escrito libelar (folios 1 al 4) señaló lo siguiente:

- Que en fecha 18 de Diciembre de 1.996, contrajo Matrimonio Civil con la señora NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando como residencia la Urbanización J.J. Osuna, Bloque 34, Edificio 02, apartamento 03-04, parte alta, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
- Que a raíz de la celebración de ese matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización El Campito, Residencias El Garzo, Edif. 3 Apto C, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida; en la que se dio inició a una convivencia dando cumplimiento a los deberes inherentes al matrimonio, tales como el de fidelidad, hacer vida en el hogar común, asistencia tanto material como emocional, espiritual, psíquica, moral, cooperación mutua, compañía y todas aquellas que provenientes de un vinculo afectivo pudieran desprenderse.
- Que en la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres: BRANDT GUILLEN AURA ELENA y BRANDT GUILLEN ADRIANA VALENTINA, mayores de edad; y que en el desarrollo de vida conyugal adquirieron bienes que serán señalados en la demanda de liquidación de bienes, que oportunamente incoará.
- Que en el año 2010 surgió una difícil situación dada la actitud de la cónyuge NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, al cambiar, de manera inexplicable su conducta, carácter y trato para con su cónyuge, que se materializaba en el alejamiento físico y espiritual de la cónyuge para con su esposo, en dejar de comunicar o llamar a su cónyuge para decirle donde estaba, o que necesitaba, cuestión a la cual éste se había acostumbrado como un acuerdo tácito de afecto entre ambos, a reclamar por cualquier motivo fútil; dejó de prestar alguna atención a los deberes inherentes a dirigir y mantener el hogar en las condiciones de pulcritud y refacción necesarias e impidiendo cualquier intento de acercamiento.
- Que paralelamente y continuando esa vida en la misma casa, pero ya habiéndose deteriorado lo que en alguna oportunidad pudo haberse llamado hogar; él le pedía que recapacitara y que esa conducta equivocada estaba erosionando los cimientos de una unión a la que ambos habían aportado mucho, sobre todo en entrega sentimental y emocional; que no quiso seguir compartiendo la vida en común, ni enfrentar junto a su esposo las vicisitudes de la vida diaria, tales como lo más elemental de organizarse en función de hogar, compartir siquiera conversación alguna, ni socorrerlo en aquellos momentos en que él por algún motivo mostrara aflicción de alma o cuerpo, no quiso siquiera seguir compartiendo el mismo lecho, como requisito ligado a la vida fisiológica de cada cónyuge; que sin embargo continuó aceptando el despego físico, espiritual, moral, familiar, psicológico; comenzando entonces a querer complacerla en todas sus peticiones, tales como que la socorriera; la acompañaba a los asuntos donde se requería que ella realizara cualquier actividad, y tenía la firme esperanza y convicción de que el trato considerado tendría como resultado que ella depusiera esa actitud, y regresara a su lado como la esposa junto a la cual había jurado continuar viviendo, pretendiendo que tal actitud correspondía a eventos producto de alguna circunstancia externa que ella se negaba a manifestarle alguna razón personal, o que su forma de ser habría cambiado producto de la responsabilidad de mujer casada por años.
- Que en el mes de Enero de 2011, sin que mediara explicación alguna su cónyuge resolvió recoger todos sus objetos personales, ropa, enseres y se fue voluntariamente sin consulta alguna, y sin definir su dirección posterior.
- Que siendo tan arbitraria esa actitud y ante su interrogante, ésta manifestó: que era su decisión y que ella lo que quería era el divorcio; y continua en actitud y proceder de no querer convivir de manera alguna con él, pues manifiesta y así actúa, que no regresará a convivir con su esposo, y que no permitirá que éste conviva con ella, ni en el domicilio conyugal ni en ninguna parte, pues no quiere continuar teniendo ningún nexo afectivo con su cónyuge.
- Que él siempre fue respetuoso con su familia, cumplidor no solo de sus deberes de socorro material, sino del moral, espiritual, psicológico, asumiendo una conducta de persona que aún con el dolor de saber a su esposa separada de su lado desde hace tiempo, trató de preservar el vinculo afectivo, siendo considerado, cumplidor de sus deberes de esposo y padre, amigo, amante yerno; haciendo caso omiso a una actitud de evidente abandono, tratando de conciliar con su cónyuge en la quimérica intención de que era un capricho de ella, que ella reconocería que esa conducta tendría que terminar en aras de preservar la armonía a la cual estaban acostumbrados por experiencia de los primeros años de matrimonio; todo lo cual solo se quedó en su esperanza.
- Que por los hechos narrados como sucedidos es que viene a demandar como en efecto demanda a la señora NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN por DIVORCIO, por estar incursa en la causal de divorcio prevista y contenida en la norma sustantiva del artículo 185, numeral 2° del Código Civil; solicitando que sea decretado el divorcio entre su persona y la demandada NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, en la definitiva conforme a derecho.

Este Tribunal de oficio procede a realizar los señalamientos siguientes:

De la revisión exhaustiva realizada al inventario llevado por este tribunal, se logró verificar la existencia de dos demandas incoadas ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera interpuesta el 25 de Octubre del año 2012 y admitida en la misma fecha, signada con el Nº 28.635 y esta segunda, incoada en fecha 17 de Junio del año 2014, dándosele entrada en fecha 25 de Junio del año 2014, bajo el N° 28.859, existiendo en las mismas, identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y el título; al existir esta identidad, estamos en presencia de la denominada “LITISPENDENCIA”, lo cual nos remite obligatoriamente al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, con respecto a la litispendencia lo siguiente:
“Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.
Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”

En sentencia del 19 de julio de 2000 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G.VENALUM), contra PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (PIVENSA), en relación a la litispendencia, señaló lo siguiente:
“Omissis…
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Según el criterio doctrinario y jurisprudencial que antecede y que este Juzgador comparte, y dada la circunstancia de la existencia de dos demandas idénticas ante un mismo Tribunal, el mismo demandante, ciudadano: BRANDT ROBERTO JESÚS, la misma demandada, ciudadana: NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, la misma causa: DIVORCIO ORDINARIO, es decir, que se configura la litispendencia, y por cuanto el presente proceso se encuentra para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, y aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe obligatoriamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta, lo cual será ordenado de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano: BRANDT ROBERTO JESÚS, asistido por el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, Contra la ciudadana: NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, debidamente identificados en este fallo, por: DIVORCIO ORDINARIO, por existir la litispendencia prevista en el artículo 61 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta, en Mérida, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Expediente No. 28.859.-