JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.559, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: Empresa “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de 2001, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a quien también se demanda en forma personal y solidaria.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.206.797 y V-11.467.733, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.648 y 101.912, respectivamente, el primero para representar a la SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALO & ASOCIADOS C.A.” y la segunda para representar a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, recibió por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 02 de marzo de 2010 (folios 6).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Empresa “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.”, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, y solidariamente a la referida ciudadana, en nombre propio, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 34 y 35).
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, parte demandante en la presente causa, confirió poder Apud Acta al abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO (folio 36).
En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal acordó mediante autos librar los recaudos de citación y formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 38 al 44).
Mediante diligencias de fecha 24 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal devolvió recibos de citación, junto a las compulsas y la orden de comparecencia, sin firmar por la parte demandada, Empresa “GONZALO Y ASOCIADOS C.A.”, en la persona de su presidenta y representante legal, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, también demandada personal y solidariamente (folio 46 y 71).
A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial del demandante, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto exhortó a la parte demandante a suministrar otra dirección, a los fines de que el alguacil de este Juzgado hiciera efectiva la citación de la parte demandada en la presente causa (folio 76). El apoderado de la parte actora, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, manifestó al Tribunal en diligencia de la misma fecha que no tenían otra dirección conocida de la parte demandada, por lo cual ratificó la solicitud de la citación por carteles (folios 75 al 77).
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada en el presente causa, empresa “GONZALO Y ASOCIADOS C.A.”, en la persona de su presidenta y representante legal, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, también demandada personal y solidariamente (folios 78 al 80).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de abril de 2010, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, consignó ejemplares de los diarios Cambio de Siglo de fecha 17 de abril de 2010 y Frontera de fecha 21 de abril de 2010, con la publicación del cartel de citación ordenado, el cual se ordenó desglosar (folios 82 al 85).
La suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante nota de fecha 26 de abril de 2010, de que se trasladó al domicilio señalado por la parte demandante, para materializar la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA (folio 86).
El abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 se nombrara Defensor Judicial en la presente causa (folio 87).
Seguidamente, este Tribunal en auto de fecha 14 de mayo de 2010 designó como Defensor Judicial de la parte actora a la abogada en ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, a quien se ordenó notificar de dicha designación (folio 88 y 89).
El Alguacil del Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (folios 90 y 91). En fecha 25 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada en la presente causa, quién manifestó su aceptación al cargo (folio 93).
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal acordó librar recaudos de citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 95 al 98).
En fecha 07 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la reanudación de la presente causa, una vez se encuentren notificadas las partes (folios 99 y 100).
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, encofrándose las partes debidamente notificadas del abocamiento del Juez temporal de este Tribunal, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular (folio 106).
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (folios 109 y 110).
A través de diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 111 y 112). Se dejó constancia mediante nota de fecha 12 de agosto de 2011, que siendo el último día para que la parte demandada, empresa “GONZALO Y ASOCIADOS C.A.”, en la persona de su presidenta y representante legal, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, diera contestación a la demanda, la Defensora Judicial, contestó en la fecha antes indicada (folio 113).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 114).
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 1115).
Los respectivos escritos de prueba fueron agregados al expediente en fecha 11 de octubre de 2011, siendo el día previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folios 116 al 122).
Por autos de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ y por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO (folio 123 y su vuelto).
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto fijo la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previo cómputo realizado en la misma fecha (folio 124 y su vuelto).
Al folio 125, obra auto de fecha 13 de marzo de 2012, donde se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ continuará en el ejercicio de su cargo, ordenándose la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se reanudo la presente causa, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 13 de marzo de 2012 (folio 129).
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en diligencia de fecha 20 de abril de 2012, presentó informes en la presente causa (folios 130 al 140). Este Tribunal en la misma fecha dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, sólo la parte actora consignó los mismos (folio 141).
Por auto de fecha 20 de abril del 2012, vencido el lapso de informes este Juzgado de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la causa para observaciones a los informes (folio 142).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 03 de mayo de 2012, que siendo último día para que la Defensora Judicial de parte demandada, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ presentara escrito de observaciones a los informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, la misma no consignó escrito alguno (folio 143).
Seguidamente, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se dictaría la sentencia correspondiente dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha (folio 144).
En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal difirió la publicación de la correspondiente sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 515 eiusdem (folio 145).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado indicó al las partes que por cuanto venció el lapso de diferimiento en la presente causa y no fue dictada la correspondiente sentencia, se tomarían todas las medidas necesarias para su publicación y una vez proferida la misma se les notificaría conforme a la Ley (folio 148).
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el 14 de mayo de 2010, esto era para designar Defensor Judicial a los codemandados de autos (folios 156 y 157).
Previo cómputo por secretaría, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 se declaró firme la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 (vuelto del folio 163).
Este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensores Judiciales de la parte demandada a los abogados LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la primera para representar a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y el segundo para representar a la SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALO & ASOCIADOS C.A.” (folio 164).
En fecha 07 de octubre de 2013 tuvo lugar el acto de juramentación de los Defensores Judiciales de la parte demandada de autos, donde los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, manifestaron su aceptación al cargo sobre ellos recaídos y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folios 170 y 171).
Este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2013 ordenó librar recaudos de citación a los Defensores Judiciales designados a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 173).
El Alguacil Titular de este Juzgado consignó en fecha 28 de octubre de 2013, recibos de citación debidamente firmados por los abogados LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensores Judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA y SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALO & ASOCIADOS C.A.” (folios 179 al182).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, Defensora Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, parte codemandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 183 al 186).
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2013 diligenció el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”, parte codemandada de autos, para consignar escrito de contestación a la demanda (folios 187 al 193).
Este Tribunal a través de nota de fecha 20 de enero de 2014, que obra al folio 198, dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la abogada LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, Defensora Judicial de la codemandada MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, promovió pruebas (folio 195); el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”, codemandada de autos, promovió pruebas mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 196); por último, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 13 de enero de 2014, también promovió pruebas (folio 197).
A los folios 199 al 208 obran agregadas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Este Tribunal mediante autos de fecha 25 de enero de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por los Defensores Judiciales de los codemandados, abogados LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO (folios 209 y 210).
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, con el carácter de autos, solicitó que este Tribunal dictara Medida Preventiva de Embargo sobre cantidad liquida de dinero depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a favor de la codemandada en esta causa, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA (folio 211).
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, ordenó formar cuaderno separado de Medida de Embargo, por cuanto fueron consignados los emolumentos necesarios, a través del apoderado judicial de la parte actora (folio 214).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 215).
En diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 216 al 230). Mediante nota del Tribunal de la misma fecha, se dejó constancia que sólo la parte actora presentó informes y que los codemandados no presentaron informe alguno, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales (folio 232).
Finalmente, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 entró en términos para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 233).
Este es en resumen el historial de la presente causa, este Juzgador para decidir observa:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo (folios 1 al 5) el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre, procedió a demandar a la empresa “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.” representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, a quien también demanda en forma personal y solidaria. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis…
Consta de documento privado de fecha 01 de Octubre de 2009, que en original y en un (01) folio útil acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Que la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril del año 2.001, RIF- J30802810-0, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante Legal, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333 y hábil, anexo la copia de su Acta constitutiva que sirve a su vez de estatutos sociales, que en copia certificada en dieciséis (16) folios útiles acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”. La ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333 y hábil, corno presidente y representante legal la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril del año 2.001, RIF- J30802810- 0,se obligo ante mi persona OSCAR MARINO ARIMLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8020.506 mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matricula N° 41,378, y hábil, a PAGARME SIN AVISO, Y SIN PROTESTO, en esta ciudad de Mérida, en el termino de tres meses contados a partir de la firma del documento es decir si se firmo el documento el primer (01) día del mes de octubre de 2009, el mismo se vencía tal como ocurrió el 01 de Enero del año 2.010; la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 177.000,00), que recibió en dinero efectivo y con moneda de curso legal en el país, el primer (01) día del mes de octubre de 2009, y que actualmente es el equivalente a DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CERO OCHO (2.723,08) UNIDADES TRIBUTARIAS, que recibió en calidad de préstamo. Del mismo documento, se desprende que la referida deudora convino y acepto en pagarme dicha cantidad, en un término de tres (03) meses renovables, contado a partir de la fecha de la firma del documento contentivo de la obligación, que se insiste fue en fecha 01 de octubre del año 2.009, y se venció el 01 de Enero del año 2.010; quedando entendido que en caso de atraso de los pagos, se entenderá de plazo vencido, sin hacerse necesario el protesto del mismo pudiéndose en consecuencia proceder al cobro judicial del valor total de la obligación más los intereses desde la fecha de su vencimiento. El dinero que recibió la deudora sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Quedando el obligado a responder por los gasto ocasionado para el cobro extrajudicial o judicial incluidos los honorarios de abogado demandantes, serian sufragados por su única y exclusiva cuenta, los que se establecieron, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 44.250,00) o su equivalente que actualmente es el equivalente a SEIS CIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y SIETE (680,77) UNIDADES TRIBUTARIAS, negociación está que acepte conforme procediendo a suscribir el documento en cuestión que ya señale reposa agregado signado Letra “A”. Igualmente se pacto que para todos los efectos del referido documento de préstamo, sus derivados y consecuencias, quedo elegido como domicilio especial la ciudad de Mérida Estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declararon y aceptaron someterse en caso de controversias. Ahora bien ciudadano Juez, llegado el día 01 de Enero de 2.010, fecha fijada en el referido instrumento, como fecha del vencimiento para el pago total de la obligación. Pues como consta en el mismo se debía pagar al termino de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de la firma habiéndose sido firmado el 01 de octubre del año 2.009, los tres meses de termino fijado se cumplió el 01 de Enero del año 2.010; La Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS, C.A, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante Legal, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, ya identificada, en su condición de deudor y obligado al pago de la cantidad debida, la misma hasta la presente fecha, no me ha pagado el monto contenido en el instrumento cambiario (Pagare), pese a las múltiples gestiones realizadas para obtener su cancelación, las cuales han resultado totalmente infructuosas, causándome un daño patrimonial, ya que no me ha devuelto la cantidad convenida ni menos aun los intereses que por la misma corresponde, incumpliendo de esta manera las estipulaciones del referido instrumento.
Debo señalarle a este tribunal que si bien la deudora es la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS, C.A, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante Legal, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, ya identificada, la misma, y por lo que se desprende de Reseñas de Prensa Diario Pico Bolívar de fecha 29 de Enero del año 2010 Pagina 3 suficientemente resaltado cuyo un único ejemplar acompaño signado letra “C”, Diario Pico Bolívar de fecha 31 de Enero del año 2010 Pagina 30 suficientemente resaltado cuyo un único ejemplar acompaño signado letra “D’, Diario Pico Bolívar de fecha 02 de Febrero del año 2010 Pagina 14 suficientemente resaltado cuyo un único ejemplar acompaño signado letra “E’; Diario Frontera de fecha 29 de Enero del año 2010 Pagina 1A Y 8C suficientemente resaltado cuyo un único ejemplar acompaño signado letra “F”, Diario Frontera de fecha 30 de Enero del año 2010 Pagina 8C suficientemente resaltado cuyo un único ejemplar acompaño signado letra “G” cuyos ejemplares acompaño; diarios estos de circulación en todo el Estado Mérida; fue creada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA como medio para justificar captación de dinero, y que en función de que su capital solo reposa en papel a través del acta constitutiva, sin tener bienes reales materiales y fungibles que pudieran ser objeto de algún tipo de medida; y por ende no poder responder la Empresa “GONZALO Y ASOCIADOS CA” por ningún tipo de acreencia; la eximiría de pagar con sus propios bienes las acreencia de la cual la Empresa Mercantil” GONZALO Y ASOCIADOS C.A” asumiera.
Siendo y citando lo señalado por Contreras Alois Castillo, El Levantamiento del Velo Corporativo, Universidad de los Andes, Consejo de Publicaciones Mérida Pág. 207... “desde el momento de su constitución misma sociedades para eludir las responsabilidades de los supuestos socios o por el causante con la única intención de perjudicar a algún legitimario, es decir son sociedades ficticias, no desarrollan ningún objeto social, no tienen como causa final el reparto de utilidades ni poseen organización empresarial alguna, por lo que deben ser consideradas fraudulentas aun cuando se encuentren constituidas según los tipos previstos en el Código de Comercio…” Desprendiéndose a través de estas mismas reseñas periodísticas y por ende siendo público y notorio que esta empresa “GONZALO Y ASOCIADOS C.A” es solo el medio utilizado por su Presidenta y Representante Legal MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, para cometer delitos de Captación Indebida de Dinero, Fraude, Estafa y/o usura, con la presunción de que colocando como deudor a su empresa; sus bienes personales no correrían riesgo alguno.
Lo cual y trayendo a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO) ejerció una pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Alexis Rafael Castillo en su carácter de director general del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), expediente 00-23365. en la cual al respecto señalo cito:
En el presente caso es conveniente hacer referencia a la doctrina del levantamiento del velo, figura que se puede presentar a través de tres supuestos distintos: conductas dirigidas desde un principio a defraudar o responsabilizarse o de alguna forma burlar la Ley o burlarla de hecho sin voluntad expresa; situaciones sobrevenidas, es decir, no buscadas, pero si aprovechadas; y actitudes de elusión procesal para detener una action originada en una confusión generada por apariencias que no coinciden con la estructura formal.
La doctrina del levantamiento del velo, parte de un actuar abusivo de la personalidad jurídica para evitar cierta consecuencia jurídica, por ello es deber de los jueces levantar ese velo jurídico a fin de penetrar en el interior de tales personas jurídicas, cuando sea preciso para evitar el abuso de la independencia de estas.
El levantamiento del velo, es necesario en este caso pues de la estructura formal de la persona jurídica; podemos determinar que la CAJA de AHORROS y PREVISION SOCIAL de los TRABAJADORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES y del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), configura una Asociación conformada solamente por funcionarios del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Postal Telegráfico, es decir que a pesar de que en el caso de marras aparentemente lo que se observa es una Asociación Civil sin fines de lucro que acciona en contra de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, en realidad lo que se plantea es una relación netamente funcionaria! determinada por el cumplimiento de un hacer en cabeza del patrono, referente a la cancelación de aportes para la mencionada Caja de Ahorros.
Es por ello que basado en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Que señalo como responsable solidaria de la deuda que la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS, C.A, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante Legal, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, ya identificada, a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, ya identificada, pues consta del Acta Constitutivita de la Empresa” GONZALO Y ASOCIADOS C.A” que por acta de fecha 28 de febrero del año 2.005 registrada en fecha 05 de Mayo del año 2.005, bajo el N° 3 Tomo A-12, que la misma adquirió la totalidad de las acciones, siendo por ende su única propietaria y actuando a partir de dicho momento y tal como consta en la Cláusula Decima Quinta como Presidente. Obrando por tal en nombre y por cuenta de la sociedad, y por ende es personal y solidariamente responsable de los actos realizados en nombre de compañía “GONZALO Y ASOCIADOS C.A”. Y teniendo en cuenta que cumple los requisitos mínimos establecido por la Doctrina en cuanto al levantamiento del velo corporativo ya que la sociedad o empresa “GONZALO Y ASOCIADOS C.A” es dominada por otra persona física o jurídica (independientemente que sea socia o socia), siendo ella como ya señale MARIA CAROLTNA GONZALO HERRERA; se constituyo una situación que constituye un evidente fraude a la Ley. Demostrado per se con los ejemplares de prensa que se acompañan; y es por ello que se solicita impretermitiblemente, respetar a todo evento el llamado “principio de la subsidiariedad”, que en términos sencillos viene a significar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo como ultima ratio, y por ello es que se demanda solidariamente a MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA.
Por las razones anteriormente expuestas, que hasta la presente fecha. La Empresa Mercantil “GONZALO & ASOCIADOS, C.A”, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante Legal, y por ser responsable por la (sic) ya expuesto subsidiariamente la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, y identificada, no ha cumplido con lo convenido, en virtud de la falta de pago, es que acudo ante usted ciudadano Juez, como autoridad competente, por la cuantía, materia y territorio debido al domicilio especial elegido y constituido por las partes contratantes, obrando en mi propio nombre, y beneficiario del instrumento mercantil para demandar, como en efecto demando, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo así establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a La Empresa Mercantil “GONZALO & ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de año 2.001, RIF- J30802810-0, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante Legal, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333 y hábil, y como ya señale en aplicación del Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil como responsable a título personal y solidariamente a su Presidente MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333 y hábil, cuya Acta Constitutiva y Acta que la acredita como Presidente y única propietaria; como ya señale acompaño signada letra “B”; en su deudor aceptante del efecto cambiario, representado por el PAGARE debidamente reconocido aquí identificado, y que es el fundamento de la presente acción, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución de pagarme los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 177.000,00), que recibió en dinero efectivo y con moneda de curso legal en el país, el primer (01) día del mes de octubre de 2009, y que actualmente es el equivalente a DOS MIL SETESIENTOS VEINTITRES CON CERO OCHO (2.723,08) UNIDADES TRIBUTARIAS, monto a que asciende el capital contenido en el Pagaré, cuyo pago reclamo y que opongo al demandado en toda sus forma de derecho. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 44.250,00) o el equivalente a SEIS CIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y SIETE (680,77) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de gastos ocasionados para el cobro extrajudicial convenidos aceptados por el deudor en el documento aquí indicado, y de conformidad con lo establecido en él artículo 488 del Código de Comercio. TERCERO: Que en caso de no pagar la demandada, al momento de la demanda, los intereses que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Así mis solicito, que en caso de no pagar el demandado al momento de la demanda, se sirva aplicar indexación o corrección monetaria, desde el momento de la presentación de demanda, hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y la constante devaluación de nuestro signo monetario, ordenando a tal efecto experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el criterio reiterado nuestro alto Tribunal de Justicia. CUARTO: Las costas y costos procesales, que generen con ocasión de la presente acción, prudencialmente calculados por Tribunal, solicitándole desde este momento, que las mismas sean monetariamente estimadas y señaladas por este Tribunal, en la sentencia que habrá de dictarse e n el presente juicio.
Dejando expresa constancia que si bien se señala que estaría obligada a su vez cubrir los interés (sic) desde la fecha de su vencimiento, el mismo no se reclama en la presente pretensión, por no ser contrario a derecho y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, y por ello es que no lo estimo ni cobro los conceptos de intereses legales, toda vez que me reservo el Ejercicio de la acción autónoma de Cobro de Daños y perjuicios, en la cual estimare las cantidades para su cobro en base a la tasa bancaria.
Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 221.250,00) y que actualmente es el equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS TRES CON OCHENTA Y CINCO (3.403,85) UNIDADES TRIBUTARIAS A los fines de que mi pretensión no se haga nugatoria, muy respetuosamente pido de este Tribunal, por todo lo antes expuesto y por estar llenas las condiciones de procedibilidad como lo son el FOMUS BONI TURIS y PERIMCULUM 1N MORA, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587,588 y 600 del código de procedimiento civil, Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un Bien Inmueble, consistente en un lote de Terreno y las Construcciones sobre este efectuadas, distinguido con el numero catastral 0312145900 cuya características son las siguientes: Posee un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 mts2), ubicado en el sector conocido como “Santa Bárbara”, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE: En una extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60mts), con los retiros de la carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy Avenida Los Próceres, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con inmueble de Luis Calderón y parte de la parcela adjudicada a María Ana Isabel Arias de Calderón, POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con una calle en proyecto. POR EL FONDO: En una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts), con parcela adjudicada a la heredera María Ana Isabel de Calderón, sobre el referido inmueble la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333 y hábil, posee en propiedad, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES, todo según consta en el documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), dejándolo inserto bajo el N° 18. Tomo 67, y posteriormente el diez y ocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fue inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de Estado Mérida. Quedo registrado bajo el numero CATORCE (14), Folio OCHENTA Y DOS (82) al Folio OCHENTA Y OCHO (88), Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO CUARTOSEGIJNDO Trimestre.-, por ser como ya se señalo y a tenor del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333 responsable personal y solidaria; documento que acompaño en copia fotostática simple del mismo en TRES (03) folios útiles que acompaño al presente escrito marcado con la letra “H”..
A todo evento y siguiendo 1 establecido en el artículo 590, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ofrezco y me obligo a constituir Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, para responder a la parte contra quien se solicita la medida de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle; y que desde ya solicito de este tribunal fije monto de la caución, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada.
Fundamento la presente Demanda, en el contenido de los artículos 451, 456, 488, del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño como documentación: Original del pagaré, del cual se evidencia que las cantidades demandadas son ciertas, líquidas y exigibles; signado Letra “A”
Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Empresa GONZALO Y ASOCIADOS C.A, y del acta de venta de acciones; donde consta la existencia jurídica de la Empresa y quien es su único dueño y representante legal, signado letra “B”
Ejemplares de Prensa que acredita la situación actual de la Empresa Gonzalo y Asociados, de su representante legal MARIA CAROLINA GONZALO, haciendo público y notorio lo ya señalado signados letras “C a la G”
Copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual debe recaer la medida de embargo solicitada. Signada letra “H”
A todo evento Procesal solicitamos que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la c6dula de identidad N° V-8.0.45.333, actuando con el carácter de Codemandada y /0 bien actuando con el carácter de Representante legal de la otra Codemandada, es decir, de La Empresa Mercantil “GONZALO & ASOCIADOS, C.A”; sea citada en las siguientes direcciones: En el Edificio La Huaca, Pent House 1, ubicado en la de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida o bien, en la sede de la Empresa GONZALO & ASOCIADOS, C.A”, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Delias, Centro Comercial Europlaza, Local 4, al lado del Banco Venezolano de Crédito, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 5 (Zerpa), Centro Profesional MAMAICHA, 2° piso, oficina 2-6, Mérida Estado Mérida. Teléfonos 0274-2529417. 0414-7160285.
…Omissis”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, mediante escrito indicó lo siguiente:
“Omissis…
Debo indicar al ciudadano Juez que en orden a las atribuciones que me otorga la ley en mi condición de defensora judicial, que en uso de ello he gestionado la ubicación de mi defendida en la siguiente dirección, En (sic) el Edificio La Huaca, Pent House 1, ubicado en la ciudad de Mérida, la cual se me ha hecho imposible e infructuosa dicha ubicación, así mismo quiero dejar constancia que en múltiples diligencias realizadas por mi y tal como consta en telegrama enviado en fecha 30 de octubre de 2013, el cual acompaño en un folio útil marcado con la letra “A”, y acuse de recibo como repuesta (sic) de la Institución telegráfica IPOSTEL, de fecha 11 de noviembre de 2013, que acompaño en un folio útil marcado con la letra “B”, no han sabido darme información de su ubicación ni otra dirección de residencia o domicilio que pudiera ubicar a mi defendida, (…)
Estando dentro del lapso oportuno legal, para la contestación de la demanda tal como lo indica el artículo 359 del código (sic) de Procedimiento Civil Vigente, procedo en este acto en nombre de mi defendida a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de mi defendida la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, plenamente identificada en autos, como responsable personal; y por lo cual cursa la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…)
SEGUNDO: Con el presente escrito doy por contestada la demanda en este acto en nombre de mi representada, pidiendo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
…Omissis”
Seguidamente, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de la empresa mercantil “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.” representada por la Presidenta y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, indicó lo siguiente:
“Omissis…
Hago saber al Tribunal que en fecha 15 de noviembre de 2013, envié dos (2) telegramas a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, representante legal de la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., a los fines de lograr una comunicación directa como mi defendida, para ponerla en conocimiento, y, si ya había llegado al país, de la referida demanda, la cual acompaño al presente escrito en dos (2) folios utilizados e identifico con las letras “A” y “B”. Igualmente consigno respuesta que me fue enviada por IPOSTEL en fechas 21 de noviembre de 2013, el cual acompaño al presente escrito en un (1) folio utilizado e identificado con la letra “C”, donde expresa que dicho telegrama no fue entregado motivo destinatario cambió domicilio. (…).
III
OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.
Finalmente, en cuanto a la corrección o indexación monetaria solicitada en el petitorio, me opongo a la misma, por cuanto las deudas de valores, la compensación por la pérdida de valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa establecida en el pagaré.
IV
OPONGO COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opongo la prescripción de la acción sustentado en que el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el instrumento que denomina “pagaré” el cual se encuentra prescrito por lo siguiente: La fecha agregada al pagaré corresponde al 1° de octubre de 2009, con una prórroga de tres meses, por tanto, su vencimiento ocurrió el 1° de enero de 2010 y la prescripción operó de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio el día 1° de enero de 2013; sin que ésta fuera interrumpida.
Tal y como consta de las actas agregadas al presente expediente, se evidencia que, la demanda fu admitida en fecha 08 de marzo de 2010, (folios 34 y 35).
La citación de la co-demandada empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., fue realizada en fecha 28 de octubre de 2013, tal como consta que fui citado como defensor judicial de la mencionada empresa en fecha 28 de octubre de 2013 (folio 181).
De la revisión del expediente se constata, que la parte actora no dio cumplimiento a la interrupción para evitar la prescripción.
(…)
Por otra parte los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, (…)
Y así expresamente solicito sea declarada con lugar la prescripción.
Finalmente, solicito se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Omissis…”
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares fundamentado en un pagaré que afirma haber suscrito con la demandada, Empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de 2001, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333, en su carácter de presidente de la misma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del la empresa codemandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción; este Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de autos, señaló que operó la prescripción extintiva en virtud de haber transcurrido tres (3) años desde el vencimiento del pagaré en el cual fundamenta la presente acción la parte actora; señalando que su vencimiento ocurrió el 1° de enero de 2010 y la prescripción operó de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio el día 1° de enero de 2013, sin que conste interrupción de la misma.
Cabe destacar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio que señala:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”
En este orden de ideas, el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”
En tal sentido, el especialista en materia mercantil, Alfredo Morles Hernández, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)
El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)
c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)
La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
La prescripción de las acciones cambiarias está señalada en el encabezado del Art. 479 del Código de Comercio, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
Este Juzgador de la revisión de las actas procesales observó que en fecha 12 de mayo de 2010, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, lo cual se ordenó, nombrándose a la abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, quien fue juramentada en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 93) y debidamente citada, según se desprende de la declaración del Alguacil Titular de fecha 14 de julio de 2011 (folio 109), donde consignó recibo de citación debidamente firmado por la referida abogada, como defensora judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la Empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A. De esta forma, se cumplió con lo dispuesto en la parte final del citado artículo 1.969 eiusdem, por cuanto se interrumpió para ese momento la prescripción del pagaré, que es el instrumento por el cual se pretende el Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario en esta causa.
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, alega que por cuanto su citación como defensor judicial de la parte codemandada empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A. fue el 28 de octubre de 2013, ya había vencido el lapso de prescripción del pagaré, de acuerdo a las normas antes citadas, considera este Juzgador que la reposición de la causa que fue ordenada en fecha 30 de julio de 2013, al percatarse el Tribunal que la defensora judicial sólo había sido nombrada para la empresa demanda y no para la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, como persona natural, no puede conllevar a la prescripción del pagaré, puesto que la citación de la empresa demandada se realizó en tiempo oportuno, en su primer momento. En consecuencia, se declara que la presente acción no se encuentra prescrita en virtud a lo antes expuesto y por lo tanto se desecha la defensa de fondo del defensor judicial del la Empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”. ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal para decidir observa:
Vistos los alegatos de ambas partes, procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico del documento privado, marcado con la letra “A” de fecha 01 de octubre de 2009, consistente en PAGARÉ. Del contenido del documento que obra en original al folio 7 del presente expediente, se observa que La Empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de 2001, representada en dicho acto por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, con su carácter de presidente, se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, al ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00) por un término de tres meses renovables. Del contenido del mismo, también está contemplado que en caso de atraso de uno de los pagos allí señalados, el pagaré se entendería de plazo vencido, sin necesidad de protesto del mismo, pudiéndose en consecuencia proceder al cobro judicial del valor total de la obligación, mas los intereses desde la fecha de su vencimiento, quedando el obligado a responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose los mismo en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 44.250,00), firmado por vía privada en la ciudad de Mérida el primer (01) día del mes de octubre de 2009.
El referido documento privado traído en juicio junto con el libelo de la demanda, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo del emisor del pagare, y de la cantidad de dinero dada en préstamo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Valor y mérito jurídico del Documento Constitutivo de la Empresa Mercantil “Gonzalo & Asociados C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de 2001. RIF-J30802810-0., consignado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
Obra a los folios 11 al 23 copia certificada del acta constitutiva de la Empresa “Gonzalo & Asociados C.A.” y sus estatutos, tal documento no fue tachado, ni impugnado por la parte contra quien obra, por tal motivo, este Tribunal le otorga valor de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida prueba se demuestra que la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su condición de representante legal de la empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”, estaba facultada para obligarse y comprometerse al pago de cantidades de dinero, según se desprende de sus estatutos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Valor y mérito jurídico de las reseñas de prensa de los diarios: Pico Bolívar, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, de fecha 29 de enero de 2010, 31 de enero de 2010 y 02 de febrero de 2010, paginas 3, 30 y 14; Frontera, marcados con las letras “F” y “G”, de fechas 29 de enero de 2010 y 30 de enero de 2010, paginas 1A y 8C.
Las notas de prensa publicadas en diarios de circulación en el Estado Mérida, que obran a los folios del 24 al 29 del presente expediente, este Juzgador considera que no son pertinentes en el juicio que se está ventilando, el cual es un Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, no correspondiéndole a quien suscribe entrar a verificar la presunta estafa o fraude, por cuanto no es lo demandado. Es tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las notas de prensa antes indicadas se desestiman. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, defensora judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, promovió mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, como prueba única: el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes las actas procesales que conforman el expediente en cuanto las mismas sean favorables y pertinentes al mérito de la causa, siempre que favorezcan a su defendida.
Este Tribunal desestimó dicha promoción, por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley, y por cuanto cada una de las actas procesales serán analizadas por el Juez al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Por su parte el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de la empresa mercantil “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, promovió la siguiente Prueba:
- Valor y mérito del instrumento denominado PAGARÉ, de fecha 1° de octubre de 2009, marcado con la letra “A”, del cual se evidencia que el pagaré cuyo pago se pretende está prescrito de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio y la parte final del artículo 1.969 del Código Civil.
El documento denominado pagaré, ya fue debidamente valorado, por tanto, en atención al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento, y en cuanto a la prescripción del mismo, ya este Tribunal se pronunció como punto previo en la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso este Juzgador emite el siguiente pronunciamiento:
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona debe probar su excepción, es así como quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De manera que era carga de la parte demandada cumplir con la obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que el pagaré conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III”.
Asimismo, establece el artículo 486 del Código de Comercio:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
-La persona a quien o cuya orden deben pagarse.
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
A este respecto la doctrina ha señalado que el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486 eiusdem. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de validez. De tal manera que en el caso de autos, el pagaré que es el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido, tomando en cuenta que el defensor judicial de la empresa “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”, abogado HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, si bien alegó la prescripción siendo la misma desechada en los términos que anteceden, y la abogada LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, defensora judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de su defendida, sin aportar elemento probatorio alguno para enervar la pretensión de la parte actora, abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, quien logró demostrar la existencia de la obligación con las pruebas aportadas al proceso, esencialmente con el examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, del cual se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago del monto contenido en el instrumento cambiario, conlleva al convencimiento de este Juzgador sobre la existencia de la deuda que se pretende cobrar a través del presente juicio.
En este orden de ideas, se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, es decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago demandado en la presente causa, lo cual se hará seguidamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares por Procedimiento Ordinario, intentada por el ciudadano OSCAR MARINO
ARDILA ZAMBRANO, identidad N° V-8.020.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la Empresa Mercantil “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de 2001, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, también responsable de forma personal.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Empresa Mercantil “GONZALO & ASOCIADOS, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9 de fecha 18 de abril de 2001, representada por la Presidenta de la Junta Directiva y representante legal, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, también responsable de forma personal a pagar: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 177.000,00), que recibió en dinero efectivo y con moneda de curso legal en el país, el primero (01) de octubre de 2009, 2) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 44.250,00) por concepto de gastos ocasionados para el cobro extrajudicial convenidos aceptados por el deudor en el pagaré. 3) Se ordena la indexación o corrección monetaria de monto estipulado en el pagaré, el cual es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 177.000,00), desde el momento en que se interpuso la demanda hasta la total cancelación, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28368
CCG/LQR/vom
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