JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2014, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de la misma fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28869 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 337).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial, por razones de método:
“Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS BASE A MOTIVAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:
En fecha 29 de marzo del 2014, presente demanda formal de Intimación de Costas procesales, siendo recibido dicho escrito con sus anexos por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, tal como consta de la copia certificada anexa marcada con la letra “A”.
Dicha demanda quedo en el mismo juzgado y siendo admitida en fecha 4 de abril del 2014, tal como consta del anexo marcado con la letra “B”, donde consta el auto de admisión de dicha demanda. Igualmente en dicha demanda solicite se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que en fecha 10 de abril del 2014, por escrito ratificado en el punto 2, como así también en el mismo escrito se solicito las copias certificadas para armar dicho cuaderno de medida antes mencionado en el punto 1, que esta anexo en copia certificada marcado con la letra “B”.
A raíz de dicho escrito y habiendo superado mas de 3 días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, saliendo de forma extemporáneo y sin notificación del acto procesal, la juez aquo dicto sentencia interlocutoria extemporánea, donde se me niega y/o abstiene decretar la medida preventiva solicitada, en fecha 25 de abril del 2014, sin apertura dicho cuaderno separado de oficio o a solicitud de mi parte, ya cancelando todas las copias que compondría dicho cuaderno, como lo señale antes, quedando dicho fallo interlocutorio firme en fecha 05 de mayo del 2014, tal como consta de copias certificadas anexo marcado con la letra “B”.
En la misma fecha del día 05 de mayo del 2014, el alguacil consigna resultados de las citación personal de la demandada, quedando consignada en el expediente por lo cual mi nueva diligencia luego del día 10 de abril del 2014, fue en la fecha 14 de mayo del 2014, donde solicite la citación por carteles, tal como consta de copias certificadas anexas marcada con la letra “C”. Así mismo consigno copia certificada del libro diario del tribunal donde se demuestra la actividad interna de dicho juzgado A quo, durante los días señalados anteriormente, donde no atiende al contenido de las normas procesales y solicitudes antes señaladas, que anexo en copia certificada marcadas con la letra “D”.
Dicha sentencia definitivamente firme antes mencionada, donde se me niega y/o abstiene de dictar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con su contenido SE SUBVIERTE, ALTERA Y CONTRARIA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL COMO LEGAL EXPUESTO, para resolver dichas situaciones aisladas e incidentales del proceso principal, al no cumplir con la formalidad esencial, indispensable, útil y necesario de formar el cuaderno separado para decidir luego dicha incidencia, tal como lo provee el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual ante esa falta de formalidad esencial, violenta la tutela judicial efectiva, debido proceso y norma procesales, por lo cual lesiona mis derechos constitucionales y el debido proceso, en las instrucciones legales pertinentes, para correcta aplicación del derecho por parte del operador de justicia ante el principio o supuesto que es conocedor del derecho (Iura Novit Et Curia), por lo cual la inclusión de la decisión tomada en el mismo cuaderno principal, obstruye, lesiona y crea una indefensión grave e inminente de forma directa, consecutiva y violatorio al derecho de mi defensa.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y PETITORIO:
Es el caso ciudadano juez, que en mi propio nombre y en representación, es que acudo ante su digna autoridad y competente investidura, de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 constitucional, a fin como en efecto lo hago para interponer acción de amparo constitucional por violación de derechos y de deberes constitucionales ante las previsiones omitidas de las medidas cautelares, hecho por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con y contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril del 2014 y el auto que la declarada firme en fecha 05 de mayo del 2014, al no cumplir con las formalidades procesales y subvertir el proceso al no apertura de manera eficaz, diligenciante y oportuna ante de su pronunciamiento el cuaderno separado que le impone el artículo 604 del código de procedimiento civil y los artículos 5, 26, 49 y 257 constitucionales, por lo que le impone sus normas y más por lo que le impone la carta magna, por lo cual recurro ante su digna autoridad a fin de que sea compelido e intimado a cumplir sus funciones y deberes legales ante los procedimientos legales y por ende declare la nulidad de la sentencia, objeto del presente amparo constitucional ante los hechos violatorios de orden público de forma inmediata, ante lo cual solicito:
PRIMERO: Se decrete la anulación de la sentencia interlocutoria firme de fecha 25 de abril del 2014 y el auto que la declarada firme de fecha 05 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con sus correspondientes efectos por ser un acto irrito, abusivo, violatorio y contrario al derecho como del orden público.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas preventivas a fin de sustanciar debidamente en presente solicitud de forma imparcial y correcta.
Solicito se cite a la fiscalía del ministerio público con sede en la avenida 4 entre calles 20 y 19 de la ciudad de Mérida, por tener cualidad para conocer de la presente materia constitucional. Igualmente solicito se le notifique de la presente acción de amparo constitucional al órgano supuestamente agravante de mis derechos constitucionales antes mencionado.

Promuevo el valor y merito de cada una de las actas dadas en copias certificadas que anexo según el contenido de los hechos antes mencionados, ya que el objeto y fin de estas pruebas es demostrar la violación flagrante y consecutiva de los derechos de mi persona ante incumplimiento de las formalidades del proceso y la falta de notificación de dicho fallo interlocutorio firme, como demuestra la violación del derecho y su orden público constitucional procesal.
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES LEGALES:
A fin de dar conclusión al presente recurso extraordinario de amparo constitucional, debo señalar como elementos de la democracia, notas de lo que la doctrina internacional y nacional esta conteste en que “. La dignidad: Como principio fundamental del Estado, tiene como norte y valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia lo que es menester si acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones..” “…Los principios constitucionales, la legalidad, progresividad y derechos irrenunciables de carácter humano, deben existir con miembro constante de las garantías, por lo que debe examinarse los hechos bases de toda administración pública en sus actos y actividad diaria...”. A tales afirmaciones debemos dejar denotado los principios que rigen a la administración pública, bien plasmado en el artículo 141 de nuestra carta magna y esbozado o desgranado en el código de ética del Funcionario público, el código de conducta de los servidores públicos y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por lo cual esboza precisamente todos los principios generales a lo que está sometido la administración pública, como en su misma ley lo expresa en el artículo 10.
A mi no me es grato acudir como profesional del derecho ni asistido de ello, por esta vía extraordinaria en contra de colegas de la misma profesión, ni antes autoridades competentes administrativas y de rango legal superior para hacer valer los derechos de mi mandante, para calificar la omisión, falta y/o silencio de la administración pública y mucho menos aun de entreponer o entredecir la actividad administrativa de este organismo en esta ciudad de Mérida, como de referencia de mala forma, la imagen del Ministerio para el poder popular del trabajo y la seguridad social o de los que laboran en el, menos aun crear un estado de animadversión en contra de ellos, presuntos rectores de la justicia material y protección de los derechos laborales que por ley en este estado, se le otorga y por no tener la previsión necesaria de admitir o despachar la subsanación de forma oportuna. Si fuese mi caso, me es grato no colisionar con instituciones hermanas y mas aun progresistas que en este país, lo hace como pie de su columna vertebral de desarrollo social, y menos así chocar con lo que expreso el espíritu del legislador y constituyente.
(Omisis…)
Así mismo a fin de evaluar la taxatividad del artículo 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los requisitos bases del escrito se encuentra sorprendentemente llenos y mas que esgrimidos según consta en el presente escrito y en cuanto a los elementos de admisión, puedo señalar: A.- En cuanto a la violación o amenaza del derecho constitucional, aun no ha cesado y sigue aun vigente. B.- En cuanto a la violación, amenaza o hecho violatorio puede ser reparado o restituido por el organismo administrativo o judicial de forma inmediata, posible y de hecho realizable con su reparación de forma expedita con solo su declaración u orden judicial competente, no se ha hecho aun, por lo cual persiste y existe vigente. C.- La situación jurídica infringida y violentada puede ser reparada y restablecida a la situación anteriormente señalada, con admitir la solicitud de reenganche y ordenar su ejecución inmediata. D.- Dicho acto de organismo público en aceptar y tomar decisión sin tomar la previsión legal de apertura cuaderno separado para la tramitación de las medidas preventivas subvierte el proceso y por ende violenta el orden público constitucional y eminente orden procesal, por lo cual tampoco fue notificado de dicho fallo interlocutorio de forma inesperada y fuera de lo normal y tiempo preceptuado por ley, lo cual no tacita su aceptación debido al ejercicio del presente recurso de amparo constitucional a la fecha actual, aun no caducado, mientras reunía pruebas y argumentos necesarios para la validez ante su digna autoridad para no ejercerse de forma temeraria y contumaz ninguna actuación judicial. E.- En cuanto a las vías ordinarias se han agotado todos los medios, vías y acciones pertinentes y no habiendo alguna que restituya el derecho constitucional violentado y aun infringido es que acudo por este medio de forma expedita, puntual y precisa. En este caso puntual de violación de derecho por conducta omisivas del órgano judicial que ha incurrido en abuso de poder y extralimitación de funciones al no cumplir con los fines de las normas procesales y constitucionales para adecuar la formalidad procesal del proceso a los hechos primordiales y esenciales del mismo, hecho este que perjudica eminentemente mis derechos y por ende mi situación de defensa dejándome en estado de indefensión, sin haber tomado en cuenta lo que señala la ley especial y la carta magna. F.- En los demás casos de inadmisibilidad, el presente recurso se encuentra debidamente amparado y convalidado para su ejercicio inmediato y puntual ante tales requisitos legales y jurisprudenciales.
Espero que la presente acción de amparo constitucional sea admitida en todos sus términos, peticiones y solicitudes, previo estudio legalmente hecho por su despacho, por no ser contraria a las leyes, al orden público, a derecho y a las buenas costumbres, sea sustanciado y apegada a la ley y el derecho, con el debido acatamiento y lineamientos que impone nuestro derecho y carta magna, sea declarada en la definitiva en nombre de República con lugar en la sentencia o fallo definitivo, de acuerdo a su libre albedrío y probado en autos para que se haga justicia material y efectiva a favor de la verdad verdadera. Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que el presente recurso AMPARO CONSTITUCIONAL antes señalada, sea recibida, sustanciada y admitida con todos los pronunciamientos de ley, conforme a derecho y con las distintas doctrinas que establece nuestro argot patrio jurisprudencial, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, a ninguna disposición legal o constitucional…”
Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que declara firme la misma, de fecha 05 de mayo de 2014, en virtud de considerar violentados disposiciones de orden público, en la causa signada con la nomenclatura 8742, que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, fue incoada por el aquí recurrente en amparo contra la ciudadana KERSY XIORET ALTUVE DOUGLAS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas las garantías constitucionales por ello en atención a los artículos 5, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto en la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, admitida el 4 de abril de 2014, por el Juzgado presuntamente agraviante, fue solicitada en el escrito libelar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, luego en fecha 10 de abril del 2014, mediante escrito ratifica dicha solicitud de medida, específicamente en el en el punto 2 (folio 18) y en el mismo escrito solicita las copias certificadas para formar dicho cuaderno de medida. En razón de ese escrito, señala el accionante que habiendo superado más de los 3 días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hubo una decisión del a quo, de fecha 25 de abril del 2014 (folio 19), extemporánea y sin notificación del acto procesal, donde no acuerda la medida preventiva solicitada, sin aperturar dicho cuaderno separado, quedando dicho fallo interlocutorio firme en fecha 05 de mayo del 2014 (folio 21).
Alega la parte accionante que hubo subversión procesal, por no haber sido aperturado el cuaderno de medida preventiva, según el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y por ende se violentó el orden público constitucional; así pues considera este Juzgador que a los fines de verificar si efectivamente el pronunciamiento del Juzgado de Municipio, en fecha 25 de abril de 2014, en razón a lo peticionado en fecha 10 de abril de 2014, fue hecho en forma extemporánea, se hace necesario la verificación de los días de despacho transcurridos durante las fechas en mención, por lo que solicita a la parte accionante consigne un cómputo con vista del libro diario de los días de despachos transcurridos en dicho Tribunal desde el 10 de abril de 2014 (exclusive), hasta el 25 de abril de 2014 (inclusive).
En consecuencia, vista la necesidad de aclarar si efectivamente fue extemporánea la decisión dictada por el a quo, donde no acuerda la medida preventiva solicitada en el juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, por el aquí accionante en amparo, a este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar el cómputo solicitado, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consigne el cómputo solicitado, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 28869
CCG/LQR/vom