JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de Julio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE y REINALDO REY RHODE CIPRIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.157.526 y V-4.145.653, en su orden respectivamente y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.550 y hábil.
DEMANDADO: SERGIO EMMANUEL VELÁSQUEZ ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.148.362, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.812, domiciliado en La Mucuy baja, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2014, según se lee del sello húmedo estampado al folio 67, el abogado SERGIO EMMANUEL VELÁSQUEZ ARCAY, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la presente causa, consignó escrito (folios 68 y 69), en la cual formuló oposición a la admisión de las pruebas de INSPECCIÓN OCULAR Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS presentadas por la parte actora ciudadanos: IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE y REINALDO REY RHODE CIPRIANI, a través de su apoderado Judicial Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en el presente juicio, en los términos siguientes:

“(…omisis)
CAPITULO I
DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
Me opongo a la prueba de inspección ocular porque:
1) El demandante la fundamenta en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero ese artículo no establece nada sobre dicha prueba, sino que trata del valor de las “publicaciones en periódicos o gacetas”.
2) La inspección ocular no es el medio técnico para demostrar unos supuestos linderos, ya que el juez no puede apreciar tales linderos por medio de sus sentidos y además, la prueba idónea para ello era una experticia, pero el demandante no la solicitó.
(omisis…)
3) Por otra parte, en esta prueba el demandante no señaló su objeto o lo que pretende probar, lo cual, de por sí la hace inadmisible, porque ello menoscaba mi derecho a la defensa según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a especificar el objeto de cada prueba, y de omitirse tal objeto, la prueba debe ser declarada inamisible.
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Me opongo a la prueba de exhibición porque:
1) El Segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que: a la solicitud de exhibición deberá acompañarse: a) una copia del documento (que se solicita exhibir), o en su defecto, b) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y c) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Pero es el caso ciudadano juez, que el demandante no cumplió con ninguno de estos 3 requisitos para solicitar la prueba de exhibición.
2) Adicionalmente, en esta prueba el demandante no señaló su objeto o lo que pretende probar, lo cual, de por sí la hace inadmisible porque ello menoscaba mi derecho a la defensa según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a especificar el objeto de cada prueba, y de omitirse tal objeto, la prueba debe ser declarada inamisible.
(omisis ...)”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

En relación a la oposición formulada por el referido demandado a las pruebas TERCERO DE INSPECCIÓN OCULAR y QUINTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovidas por la parte actora en la presente causa, por cuanto a decir del demandado, que la parte demandante no señaló su objeto o lo que pretende probar; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de Febrero del año 2003, en el expediente N° 02-2027, el cual señala:
(…omisis)
En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “...debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...”. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.
Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba.
(omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, que al promover las pruebas se debe señalar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, y en consecuencia, por cuanto la parte actora al momento de promover las pruebas de inspección ocular y la exhibición de documentos, no señaló cual es el objeto de las pruebas promovidas; por lo que este Tribunal, desecha las pruebas TERCERO DE INSPECCIÓN OCULAR y QUINTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovidas por la parte actora y declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio SERGIO EMMANUEL VELASQUEZ ARCAY, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas TERCERO DE INSPECCIÓN OCULAR y QUINTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovidas por la parte actora ciudadanos: IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE y REINALDO REY RHODE CIPRIANI, a través de su apoderado Judicial Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal, se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc