JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de Julio del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BRANDT ROBERTO JESÚS, venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.594.318, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.129.639, inscrito en Inpreabogado bajo los Nro. 160.355, domiciliado en la ciudad de Mérida civil y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: GUILLEN NAYBEL DEL CARMEN, venezolana mayor de edad, técnico agropecuario, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.822.318, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 25 de Octubre del año 2012, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano BRANDT ROBERTO JESÚS, a través de su apoderado judicial abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO contra la ciudadana GUILLEN NAYBEL DEL CARMEN por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos en ocho (08) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 05).
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal ADMITIO la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados de o no de parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean 46 días de calendarios consecutivos a fin de tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste en autos la notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales y Familiares, no se libró recaudos de citación a la parte demandada, ni boleta de notificación a la Fiscal de Familia por falta de fotostatos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal, a los fines de librar dichos recaudos (folios 16 y17).
Al folio 18 de fecha 20 de Noviembre de 2012, corre agregado poder especial apud acta conferido por el ciudadano BRANDT ROBERTO JESÚS, al abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO.
En fecha 08 de enero de 2013, corre inserto al folio 19, escrito suscrito por el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, consignando los emolumentos para que se libre la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación de la parte demandada de autos.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de Enero de 2013, vista la consignación hecha por la parte solicitante se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal Especial del Ministerio Publico (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de año 2013, el Alguacil de este Tribunal agregó boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN (folio 28).
Al folio 39 del presente expediente, el abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fecha 12 de marzo de 2013, solicitando a este Tribunal se realice la citación de la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN a través de carteles ya que la citación personal no fue posible realizarla.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal libró los respectivos carteles de citación a la parte demandada de autos ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN (folios 40 y 41)
Al folio 43 del presente expediente el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, dejó constancia mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2013, que retiro los carteles de notificación para su debida publicación a la demandada de autos.
Al folio 44 del presente expediente el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, dejó constancia mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2013, que por motivos de gravedad de salud y además por inconvenientes económicos el ciudadano BRADT ROBERTO JESÚS, no ha realizado la debida publicación de los carteles para lograr la citación de la demandada de autos.
En auto de fecha 13 de Agosto de 2013, que corre inserto al folio 45 el tribunal le comunica a la parte interesada que es obligación de las partes impulsar la causa.
En diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, que corre inserta al folio 46 del presente expediente, el abogado GUILLERMO RAMIREZ, solicita desglose.
En auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, se instó al abogado GUILLERMO RAMÍREZ a consignar los fotostatos necesarios para realizar el desglose (folio 47)
En escrito de fecha 10 de enero de 2014, el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, solicita desglose (folio 51).
En auto de fecha 13 de enero de 2014, el tribunal niega el desglose del folio 10 por cuanto no se encuentra ajustada a derecho su petición (folio 53).
En diligencia de fecha 05 de Junio del 2014, el abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, recibe conforme desglose solicitado (folio 56).
Por auto de fecha 30 de Julio del año 2014, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 16 de Abril del año 2013 (exclusive), fecha en que el Abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de citación de la demandada de autos en la presente causa, hasta el día de hoy 30 de Julio del año 2014 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2013 (Vacaciones Judiciales); asimismo, desde el 23 de Diciembre del año 2013 hasta el 06 de Enero del año 2014 (Vacaciones Judiciales); y 17 y 18 de Abril del año 2014 (Jueves y Viernes Santo)- a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) días calendarios consecutivos (folio 58 y vuelto).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde 16 de Abril del año 2013 (exclusive), fecha en que el Abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de citación de la demandada de autos en la presente causa, hasta el día de hoy 30 de Julio del año 2014 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del demandante en el presente juicio.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 16 de Abril del año 2013 (exclusive), fecha en que el Abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de citación de la demandada de autos en la presente causa, hasta el día de hoy 30 de Julio del año 2014 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS VEINTIDOS (422) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 16 de Abril del año 2013 (exclusive), fecha en que el Abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles de citación de la demandada de autos en la presente causa, hasta el día de hoy 30 de Julio del año 2014 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano: BRANDT ROBERTO JESÚS, asistido por el abogado en ejercicio RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, CONTRA la ciudadana: NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN. POR: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante, una vez conste en autos su notificación, la cual se ordena, hacer uso de los recursos previstos en tales disposiciones legales.
Líbrese boleta de notificación y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la partes y el cual es el siguiente: Calle 22 entre avenidas 7 y 8, oficina 7-67B, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Expediente N° 28.635.-