JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
INTIMANTE: CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-8.022.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 23.613, actuando en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DEL INTIMANTE: abogada CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.347.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.764.
INTIMADOS: GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.267, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el N° 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1.994; la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., con domicilio en San Carlos, Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el N° 76, Tomo 1-A, en fecha 22 de mayo de 1.985; y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GUADALUPE C.A., con domicilio en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el N° 69, Tomo A-17, en fecha 11 de octubre del 2002, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con el N° 42, Tomo 87-A, en fecha 20 de diciembre de 2007, representadas por su representante legal ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, antes identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, HILDA LUDEWIG AVIS y ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, con cédulas de identidad números V-6.057.095, V-6.003.175 y V-18.965.949, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.235, 32.982 y 193.877, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 2013, es recibida para distribución demanda de intimación de honorarios correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 328).
Por auto en fecha 08 de agosto de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente demanda (folio 329).
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ, consignó los emolumentos para los recaudos de citación (folio 332)
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó librar los recaudos para la intimación de la parte demandada (folio 333)
En fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas YELITZA ALARCÓN ZANABRIA Y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA (folio 337).
En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal devolvió sin firmar boleta de intimación en la que manifestó que en fechas 03/10/2013, 04/10/2013 y 31/10/2013 se dirigió a la dirección aportada por la demandante y fue atendido las dos primeras veces por el Sr. JORGE VELAZCO, y la última vez no le atendió nadie (folio 338).
En fecha 02 de diciembre de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, solicitó la publicación en carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 350).
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó la publicación de carteles solicitada por la parte demandante (folio 351 y 352).
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora, a través de su coapoderada judicial, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA retiró mediante diligencias los carteles (folio 354).
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, con el carácter de autos, consignó publicación de carteles, en los diarios Pico Bolívar y Frontera, de fechas 15 de enero de 2014 y 19 de enero de 2014, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos (folios 355 al 358).
En fecha 21 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el 18 de febrero de 2014 se trasladó al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar el cartel en la entrada del mismo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 359).
En fecha 14 de abril de 2014, la coapoderada judicial del accionante, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, solicitó se designara defensor judicial (folio 360).
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal designó a la abogada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, defensora ad litem de la parte demandada (folio 361).
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada de autos y se dio por intimada (folio 362).
En fecha 23 de mayo de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, presentó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios (folios 369 al 376).
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal mediante nota acordó pronunciarse sobre la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 377).
En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 378).
En fecha 25 de junio de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, consignó escrito de pruebas (folios 379 al 383).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 1767 al 1769)
Por autos de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folio 1776 y su vuelto).
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, parte actora en la presente causa, consignó escrito de alegatos en descargo a la oposición formulada por la parte intimada (folios 1778 al 1793).
En fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal indicó al accionante, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, que se pronunciaría respecto de su escrito en la correspondiente sentencia (folio 1794).
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el octavo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 1795).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, renunció al poder que le fue otorgado por el intimante en la presente causa (folio 1797).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

II
MOTIVA
Este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando previamente la síntesis en virtud de la cual quedó trabada la presente controversia:
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, contra el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. tiene por objeto el ejercicio del cobro de honorarios profesionales judiciales a través del procedimiento intimatorio causados con ocasión al ejercicio de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 28.616 de la nomenclatura de éste mismo órgano judicial, que fue el Tribunal de esa causa, contentiva del juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra de GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. y, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, si se encuentran cumplidas las condiciones procedimentales de trámite, es decir, si la pretensión de cobro a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales constituye la vía procesal idónea para el cobro de lo invocado por el intimante, dado que consideran de naturaleza extrajudicial la actuación o actuaciones cuyo pago se intima en este procedimiento.

DE LOS HECHOS
Surge la controversia de la estimación e intimación que hiciera la parte actora, abogado CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, quien en su escrito de demanda, manifestó haber sido contratado por el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, y las empresas por él representadas, para prestar sus servicios profesionales como abogado en ejercicio para solventar el conflicto personal que tenía con sus socios, ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, intervención profesional por la que -después de año y medio- se logró la solución con la redacción y otorgamiento entre las partes de un acuerdo general que consistió en la separación de los socios de las compañías, el otorgamiento recíproco de finiquitos de las relaciones que los vinculaban y la composición de los procesos judiciales pendientes, así como la renuncia a cualquier otra acción futura, en el que el hoy demandante manifiesta haber asistido al ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y a las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A., documento que fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, señalando en el escrito los procesos judiciales que se compusieron mediante el acuerdo, el que en original fue consignado en el expediente No. 28.616 de la nomenclatura de este Tribunal por el accionante y el abogado JAVIER GARCÍA, apoderado de la parte actora en dicho expediente. Manifiesta que siendo infructuosas las múltiples diligencias para obtener el pago de los honorarios que le corresponden por su asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio y habiendo transcurrido más de un año de la celebración del acuerdo general, se ve en la necesidad de estimar sus honorarios por la actuación judicial, a los fines de que se intime a la parte demandada GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.), en su carácter de deudores por la asistencia judicial en dicho proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al pago de: 1) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.166.600,75), por los honorarios anteriormente estimados y que le corresponden por la mencionada actuación judicial (asistencia de la parte demandada en la transacción celebrada en el juicio de marras) (sic); y 2) La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.601.642,27), por concepto de la respectiva indexación o corrección monetaria en virtud de que se trata de una obligación de valor, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró la transacción (28 de mayo de 2012), cuando se causaron e hicieron exigibles los honorarios estimados por dicha actuación judicial hasta el 30 de junio de 2013, más la indexación que siga generando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, solicitando para ello una experticia complementaria del fallo.
Riela del folio 238 al 265, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el No.38, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, visado por el abogado aquí accionante, mediante el cual ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, asistidos por el abogado José Javier García Vergara, y GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, representado por el ciudadano CÉSAR ALFONSO HERRERA, y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A.), representadas por VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, asistidos por el accionante, suscribieron un acuerdo contentivo de varias negociaciones, entre ellas un “acuerdo judicial” por el que los suscribientes del acuerdo realizaron actos de autocomposición procesal, autorizándose en su cuerpo a los abogados asistentes (Carlos Cañizales Sánchez y/o José Javier García Vergara) para que consignen, conjunta o separadamente, ante los Tribunales respectivos un ejemplar del acuerdo y pidan la homologación con la autoridad de cosa juzgada de los desistimientos de las acciones y sus procesos, y la suspensión de medidas.
En fecha 23 de mayo de 2014, la abogada ARIAMIS SAMANTHA CADENAS GUERRERO, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, en el que opuso en primer lugar y como punto previo la improcedencia de la acción, fundando dicha defensa en sentencias del Máximo Tribunal de la República en relación con el procedimiento a utilizarse para el cobro de honorarios profesionales del abogado por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, que según la doctrina es el previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que el cobro de actuaciones judiciales que se verifiquen contra el patrocinado asistido o el mandante, deben ser estimadas e intimidas en el marco del procedimiento por intimación previsto en los artículos 607 ejusdem y 22 y 23 de la Ley de Abogados, por vía del proceso autónomo en vía principal cuando se trate de actuaciones judiciales verificadas en un proceso ya terminado, transcribiendo párrafos de varios fallos relacionados con la materia, para culminar invocando la improcedencia del procedimiento utilizado en el caso de autos por cuanto no existe actuación judicial alguna practicada por el accionante susceptible de ser intimada por la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y que la única actuación hecha por él deriva de una pretendida actuación judicial contenida en un instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, sobre la que hace las siguientes consideraciones: 1. La única apoderada judicial actuante en el juicio en representación de los demandados en el juicio seguido en su contra, fue la abogada CRISTINA MACARENA DAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 153.534, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2011; 2. El accionante no tenía en dicho proceso cualidad de apoderado de los aquí intimados, por ello que únicamente podría haber actuado válidamente en el juicio en asistencia de los mismos, lo cual no se verificó, pues para que se preste asistencia a un sujeto procesal es necesario que éste y su abogado asistente estuvieren presentes en la sede judicial, presenten la actuación y la suscriban frente al titular de la Secretaría del órgano judicial; 3. Del texto del mismo instrumento fundamental de la pretensión opuesta por el accionante salta de bulto que ambas partes instrumentaron varios negocios jurídicos y declararon expresamente su intención de desistir de la acción y del proceso y renunciar a las costas procesales; 4. Que el desistimiento de la acción surtió efectos sustantivos y procesales cuando el Tribunal homologó el acuerdo, previa solicitud del apoderado judicial JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, manifestada en diligencia que riela al folio 237 del presente expediente, y que el accionante se presenta actuando conjuntamente con el citado apoderado, sin acreditar cualidad alguna o poder para actuar en nombre de sus representados, y sin estar asistiendo a los sujetos procesales hoy intimados; 5. El acuerdo general se erige como una transacción extrajudicial, otorgada por ante un funcionario notarial, en forma extra litem, que no sólo tuvo por finalidad poner fin al litigio preexistente, sino también resolver una serie de relaciones y obligaciones mercantiles entre las partes, por lo que resulta claro que no existe actuación judicial susceptible de ser demandada por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, lo que hace improcedente la demanda; 6. Que a pesar que la transacción constituye un mecanismo de autocomposición procesal o modo anormal de terminación del proceso, a diferencia del desistimiento, la conciliación y el convenimiento, tiene origen y fuente contractual, no constituye per se un acto de naturaleza procesal y que al ser suscrita extraproceso (sic), debe ser clasificada como extrajudicial, por lo que en el caso de marras la transacción otorgada por ante un Notario Público no constituye actuación procesal a pesar de referirse a un juicio preexistente y además deducen que la transacción es un contrato de orden sustantivo, así funja como modo anormal de la terminación del procedimiento en vista que es el auto homologatorio de la transacción el que constituye el acto procesal en sí mismo. 7. Que la jurisprudencia patria discrimina sobre las características que debe tener una actuación judicial, estableciendo una clara distinción con las actuaciones extrajudiciales, citando doctrina judicial que establece que la primera requiere la existencia de una relación de representación judicial debidamente instrumentada a través de un poder que faculte al abogado para actuar en sede judicial. Así mismo, concluyen los demandados que… “la única actividad que realiza el abogado intimante es la redacción de un instrumento contractual (que como ya se explicó, da su naturaleza a la transacción), y no existió nunca, procesalmente, relación patrocinante-patrocinado entre nuestros representados y el accionante para ese juicio (ni como abogado asistente ni como apoderado judicial), tal como es fácilmente constatable en las actas procesales consignadas en el proceso por el mismo intimante, máxime cuando existía otra profesional del derecho actuando en dicho proceso como apoderada judicial de los hoy intimados”.
Finalmente señala que la vinculación del profesional del derecho intimante y sus representados deriva de la redacción de un instrumento contractual, que no puede considerarse una actuación judicial, y por ende, imposible su demanda por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, lo que coloca en el hecho cierto de tener que declararse improcedente la vía procesal utilizada por el accionante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

 El valor y mérito favorable contenido en los autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado ambas partes no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. ASÍ SE DECIDE.
 Documento debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría. Con dicha documental se da por demostrado la existencia de varios negocios jurídicos y mecanismos de autocomposición procesal verificados en dicho acuerdo, así como que dicho instrumento contractual fue otorgado extraprocesalmente en forma auténtica ante un funcionario notarial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no fue objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Copia certificada de las siguientes actuaciones contenidas en el expediente N° 28.616, a) Libelo de la demanda, b) auto de homologación de la transacción contenida en el acuerdo supra identificado y c) auto que declara firme la Homologación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tales documentales queda demostrada la existencia del juicio 28616, el cual cursó por ante Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
 Constancia del Colegio de Abogados del Estado Mérida donde se evidencia la condición de afiliado al Gremio de Abogados del intimante, Constancia del Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano en la que consta inscripción como Abogado en dicho instituto del intimante, Copia del título de Abogado otorgado por la Universidad de Los Andes del intimante. Copia del contrato Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes del intimante. Constancia emitida por el Profesor Ricardo Romero Castellano, Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política Universidad de Los Andes de la evidencia la condición de Profesor de dicha escuela del intimante. Tales documentales tienen valor de Instrumento Público Administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte contra quien obra. Sin embargo, este Juzgador considera que las mismas nada aportan en relación al presente juicio, por cuanto la condición de abogado en ejercicio libre de su profesión, no constituye un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
 Invocó la confesión de la parte demandada intimada mediante la cual aseveró que la misma aceptó y convino en la existencia de la transacción celebrada en el documento debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría y que el promovente fue quien asistió a los demandados para la celebración válida de la misma. Este Tribunal en relación a la referida prueba, considera que las declaraciones emitidas por algunas de las partes para apoyar sus defensas y excepciones, no constituye confesión como medio de prueba, tal como lo señala Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario: “…; según doctrina de la Casación, para que se de la confesión debe corresponder al carácter de intencionalidad o voluntariedad, o sea el animus confitendi.”, por tal motivo, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 El mérito favorable que de los autos invocado en el capítulo I numerales I y II. Este tribunal desestimó dicha promoción por no ser un medio de prueba de los establecidos en la ley sin perjuicio del análisis y valoración que se haga de cada una de las actas procesales en el texto de esta sentencia.
 De acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada promovió en cuatro (4) piezas y constante de un mil trescientos sesenta y dos (1.362) folios útiles, copia certificada de la totalidad del expediente N° 28.616 de la nomenclatura de éste mismo órgano judicial, que actuó como Tribunal de la causa, contentiva del juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A, dichas copias certificadas constatan que el accionante nunca actuó en el mencionado proceso, ni como apoderado ni asistiendo en el juicio a las hoy intimadas y por cuanto no fueron objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público con arreglo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Promovió el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó anotada bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría (el cual corre de los folios 238 al 265, y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente). Esta prueba ya fue debidamente valorada precedentemente y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, no amerita nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió en su conjunto las siguientes tres instrumentales: a) Poder que acreditó al abogado JAVIER JOSÉ GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.297, como apoderado judicial de los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO (el cual riela de los folios 52 al 54, con sus vueltos, ambos inclusive, de este expediente); b) Poder que acreditó al abogado JAVIER JOSÉ GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.297, como apoderado judicial del ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI (el cual riela de los folios 55 al 57, con sus vueltos, ambos inclusive, de este expediente). c) Copia certificada de la diligencia que riela al folio 237 de este expediente, en la cual el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado debidamente acreditado en autos de los demandantes en el juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. el cual corre inserto en el expediente N° 28.616 de la nomenclatura de éste mismo órgano judicial, que fue el Tribunal de esa causa, consignó copia del acuerdo general suscrito entre sus poderdantes y el ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A.; en el cual, entre otros negocios jurídicos se transaba la causa contenida en el expediente N° 28.616, con la que queda evidenciado que, a pesar que la diligencia cuya copia certificada se promueve, fue suscrita conjuntamente por el aquí intimante y el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado éste debidamente acreditado de los demandantes en ese juicio, que el aquí intimante no acreditó en dicha diligencia cualidad alguna o poder para actuar en ese juicio en nombre de los aquí demandados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió en su conjunto las siguientes seis instrumentales: a) Poder que acreditó a la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.534 (el cual corre inserta del folio 188 al 191, con sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente), como apoderada judicial del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. en el juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO. b) Escrito suscrito por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, oponiendo cuestiones previas en el juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. ; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. (el cual corre de los folios 185 al 187, ambos inclusive, de este expediente). c) Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 09 de noviembre de 2011 (que riela de los folios 207 al 216, y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente), la cual resuelve las cuestiones previas opuestas por la apoderada de los demandados en esa causa, abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO y se declara incompetente por el territorio. d) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2012 (que corre de los folios 299 al 304, y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente), en la cual se lee ab initio (folio 299): «IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:….DEMANDADOS: GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA GUADALUPE C.A. APODERADA JUDICIAL: ABG. CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO».e) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012; mediante la cual homologa la transacción entre las partes en el juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. (la cual riela de los folios 316 al 322, y sus respectivos vueltos, ambos inclusive de este expediente), en donde se lee (folio 316 vto., ab initio): APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.534……». Con estas documentales, queda manifiestamente demostrado que la única apoderada judicial actuante en el proceso, del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. ; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. en el juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, fue la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 153.534, razón por la cual queda en evidencia que no existe actuación judicial por parte del hoy intimante, susceptible de ser demandada por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
PUNTO PREVIO
Lo primero que debe necesariamente analizar este Juzgador, como punto previo al mérito del presente fallo, es analizar la presunta improcedencia de la pretensión del actor de accionar el cobro de presuntos honorarios profesionales Judiciales por el presente procedimiento intimatorio. En tal sentido, se debe determinar fehacientemente si el alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que si es susceptible de ser demandada por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, la pretensión de cobro del accionante,- la cual para los intimados constituye el cobro de una actuación extrajudicial- y determinar si se probare dicho alegato la improcedencia de la presente demanda. Este Tribunal considera necesario, antes de cualquier pronunciamiento de fondo, entrar a analizar la improcedencia de la acción propuesta por la parte accionada ventilando en primer término el tipo de actuación realizada por el accionante, y luego el tipo de procedimiento a seguir a la luz de la ley y la doctrina:
Los honorarios profesionales son un derecho del abogado, constituyen una remuneración por la labor que éste ha efectuado a favor de un representado, pudiéndolos tasar y exigir judicialmente. Ahora bien, el abogado que obra en juicio queda legitimado para exigir el pago de honorarios profesionales, y ello se debe a que el concepto de honorarios está indisolublemente vinculado a una relación no laboral o vinculo estatutario.
Ahora bien, podemos apreciar que la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados se sustancia por el procedimiento breve, mientras que el cobro de honorarios judiciales tramitado, de acuerdo con la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sustanciado por el procedimiento explanado en dicho fallo, el cual se desarrolla del modo siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”

Efectivamente, en reiteradas sentencias la Sala Constitucional ha establecido las vías y las formas a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 14 de agosto 2008, en el juicio COLGATE PALMOLIVE., expresa lo siguiente:

"… Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
- Aceptar el cobro.
- Rechazar el cobro.
- Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´”
…ommisis…
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Concalves y Johanan Ruíz Silva, contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de febrero de 2008.
SEGUNDO: REVOCA la anterior decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Concalves y Johanan Ruíz Silva, contra del auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados…”

Tal y como se evidencia de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, la cual fue ordenada su publicación en Gaceta Oficial de la República, el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que han de cumplirse para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es el de intimación al pago en el plazo de diez (10) días y si mediara oposición la misma se tramitará por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber: Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales autónomo y producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación.- Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo caso, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la misma sentencia de fecha 14 de agosto 2008, en el juicio COLGATE PALMOLIVE., expresa lo siguiente: “ …Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006….”. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecida la doctrina y la jurisprudencia acerca de los dos procedimientos por medio de los cuales se puede pretender el cobro de Honorarios de Abogados, debe precisarse, que en el proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales son las que van creando el Procedimiento. El Procedimiento responde a las Formas Procesales. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales. Estas tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado “Principio de Legalidad Procesal”, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el “Principio de Legalidad Procesal”, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas procesales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación del derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, ‘El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio’. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, siendo todo esto de absoluta sujeción al orden público. ASÍ SE ESTABLECE.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el ‘Proceso’ adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de los Principios de rango Constitucional inherentes al proceso, hoy destacan el de la ‘Legalidad de las Formas Procesales’ y el de la ‘Seguridad Jurídica’, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo supra expuesto, a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, corresponde examinar si la presente demanda versa sólo sobre el derecho al cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial o si pretende también exigir ante este órgano jurisdiccional, por el procedimiento intimatorio el pago de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el prenombrado profesional del derecho.
Es preciso acotar, que la Exposición de Motivos de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada SOLAMENTE ENTRE LAS PARTES, y por el contrario la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados POR EL JUEZ DE LA CAUSA para que este luego de revisado lo homologue sin no contraria normas de orden público. La primera, es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción y adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, investida de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente, adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia, es decir, con fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, Con respecto a esto, ya la doctrina se ha referido a este tipo de actuaciones de las partes, así tenemos: “… La transacción extrajudicial puede ser… celebrada extra litem y… por referirse al juicio actual, no surte efectos procesales ni sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256, de acuerdo al principio de presentación y en resguardo del orden público. El principio de presentación, consagrado en términos generales en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) determina que un acto o hecho procesal surte efectos en el proceso sólo a raíz y a partir de su prueba o consignación en autos…; y ello con la finalidad de evitar desigualdades y deslealtad. Los terceros intervinientes… podrían resultar burlados por un acto consuntivo e ignoto, celebrado en una notaría pública o ante otro funcionario con poder documental. Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, 1995. Pág. 295).
Por lo que para concluir este punto, las transacciones extralitem que no cuenten con la previa homologación a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que la ejecución y materialización de la transacción tenga eficacia, que es la forma legal y correcta de dar por terminado un litigio por esta vía, pues así lo dispone el artículo 7 eiusdem; y en contravención del principio de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, y la jurisdicción pertenece a los órganos jurisdiccionales, sin estarle permitido a las partes renunciar ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público, conforme al artículo 6 del Código Civil, y siendo que las normas del proceso son de orden público, sería un contrasentido, contrario a la más reñida lógica jurídica, que las partes contratantes, mediante reciprocas concesiones, sin obtener la confirmación del órgano jurisdiccional, ejecuten transacciones extrajudiciales, cancelen los derechos y obligaciones sometidos a litigio -sin el levantamiento de la medida librada por el órgano jurisdiccional, y sin el levantamiento del embargo ejecutivo- fuera del expediente, el cual es la garantía y seguridad jurídica de las demás partes que intervienen en el proceso, puesto que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quod non est in actis non est in mundo, es decir, lo que no está en el expediente no existe en el mundo.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del libelo de demanda, tenemos que el accionante de manera clara señala en varias partes del libelo que asistió a los aquí accionados en la redacción y otorgamiento del acuerdo que puso fin a las diferencias y litigios pendientes con los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, acuerdo que fue consignado por él y el apoderado de los últimos en el respectivo expediente, y que “… en virtud que han sido infructuosas las múltiples diligencias para lograr el pago de los honorarios que me corresponden por mi asistencia profesional en la transacción consumada en ese litigio, habiendo transcurrido más de un año de la celebración de dicho acuerdo general, muy a mi pesar me veo en la imperiosa necesidad de estimar los honorarios por tal actuación judicial…” (vuelto del folio 2); “… en su carácter de asistidos profesionalmente por el suscrito en el referido juicio(…) por la referida actuación judicial (asistencia de la parte demandada en la transacción celebrada en el juicio de marras…” (folio 4).
Igualmente los demandados rechazaron, negaron y contradijeron en forma expresa en el texto de su oposición a la intimación planteada “…que el ahora intimante haya “asistido” a nuestros representados en la referida transacción, dado que como es sabido y en virtud de la naturaleza contractual del acuerdo firmado en sede notarial, no cabe la figura de la “asistencia”, toda vez que no se trata de un acto judicial en el cual se necesitaría que la parte estuviese asistida debidamente por un profesional del derecho en razón del llamado principio de la asistencia letrada.
Resulta muy importante acotar que el hoy intimante sin estar investido de poder de representación judicial que constare debidamente en las actas procesales inherentes al caso en cuestión, procedió a diligenciar conjuntamente con el apoderado de la contraparte, consignando copia certificada del acuerdo general otorgado ante notaría. El susodicho abogado actuó sin estar investido de cualidad de representación procesal alguna, sin perjuicio que dicha consignación y solicitud de homologación fue válidamente consignada mediante diligencia suscrita también por el apoderado judicial de la contraparte.”
Revisado el expediente constata este Tribunal que el accionante no participó como abogado apoderado o asistente de los demandados, siendo su única actuación, sin que representara a ninguna de las partes, la consignación del denominado acuerdo general, junto con el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado de los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes que gestionen en el proceso civil mediante apoderados, deben facultarlos con mandato o poder, el que puede otorgarse de manera pública o auténtica o apud acta, instrumento que lo faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados a la parte, conforme a las previsiones de los artículos 151, 152 y 154ejusdem. Y conforme al texto del artículo 157 del mencionado Código, son los abogados apoderados o asistentes quienes están facultados para estimar sus honorarios y exigir su pago, en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido. La excepción al principio previsto en el artículo 150 está contenida en el artículo 168, no observándose que la parte demandada en el juicio donde se consignó el acuerdo hubiese estado indefensa, ni que el accionante haya solicitado su intervención en su nombre siguiendo las previsiones que al efecto consagra la Ley de Abogados.
De lo anterior infiere el Tribunal que la actuación del accionante como abogado redactor y asistente de los aquí intimados en el acuerdo que puso fin a las diferencias que existían entre ellos y los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, no puede interpretarse como una actuación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, del documento consistente en un “acuerdo general” que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría, se puede inferir, que sus otorgantes son las mismas personas que conforman el litisconsorcio activo y pasivo que integran este juicio; asimismo, según lo expresado por la solicitante y evidenciado en parte de su texto la transacción extrajudicial realizada, esta no constituye el acto procesal; ya que nos encontramos en presencia de un acto que fue debidamente autenticado por un funcionario público con funciones notariales y no jurisdiccionales, y que fuera debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2012 y solo después de dicho acto de proceso es que ha adquirido firmeza.
Por otra parte, continuando con el análisis de documento señalado en el párrafo anterior, la expresión “asistido por el abogado” no puede ser calificada como una actuación de asistencia judicial, ya que el principio o garantía procesal “Derecho a la asistencia letrada”, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la asistencia de un profesional del derecho es garantía constitucional procesal contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa SOLAMENTE en todo proceso jurisdiccional por lo que en interpretación en contrario la falta de asistencia letrada en los procesos judiciales, puede configurar lesión a la garantía constitucional del debido proceso así como del derecho a la defensa, en la medida que el ciudadano sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimiento técnicos legales y procesales, falta de técnica, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas. De esta manera el ciudadano carente de conocimiento jurídicos –lego- es persona obligada a conocer el derecho, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Civil, obligación que solo recae sobre el derecho sustantivo, pues el ciudadano no letrado no tiene porqué conocer los requisitos que debe contener la demanda, los lapsos procesales, la forma de producir las pruebas, las oportunidades y formas de interponer los recursos, la técnica de casación, entre otras circunstancias, conocimientos éstos que han sido reservado a los profesionales del derecho, quien forman parte del sistema de justicia y quienes deben prestar su conocimiento en la defensa de la justicia, complementando la incapacidad de los sujetos legos; esto se traduce, en que constituye una garantía constitucional procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley de Abogados, pues esa falta de conocimientos técnicos que se requieren en la contienda judicial, pueden conducir a un estado de indefensión.
Por lo que para concluir, la asistencia letrada como está concebida, no se constata en el acuerdo general que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría, ya que no se verificó frente a un funcionario revestido de la potestad de jurisdicción ni en el marco de un acto de proceso, pues para la suscripción de un negocio jurídico, sólo basta la simple redacción y visado de documento, tal y como lo prevé la Ley de Abogados, y por el contrario reputar como actuación de asistencia judicial y obligar a la firma de todo negocio a la presencia de un profesional del derecho desnaturalizaría el principio de libre desenvolvimiento de la personalidad de la persona como derecho humano. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y, revisada la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, así como los instrumentos fundamentales opuestos, se observa la naturaleza extrajudicial de la actuación relativa a la redacción, visado y presentación de un documento consistente en un “acuerdo general” que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría (el cual corre de los folios 238 al 265, y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente), lo que adminiculado con: 1) cuatro (4) piezas constante de un mil trescientos sesenta y dos (1.362) folios útiles, lo cual constituye la copia certificada la totalidad del expediente N° 28.616 de la nomenclatura de éste mismo órgano judicial, que fue el Tribunal de esa causa, contentiva del juicio que por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos ODOARDO VEZZNI NASCIUTTI, JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO en contra del GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A. en el cual queda fehacientemente demostrado que el aquí intimante no fungió como apoderado judicial, ni abogado asistente de los demandados, no verificando en consecuencia ninguna actuación judicial válida en dicho procedimiento, y 2) con el Poder que acreditó a la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.534 (el cual corre inserta del folio 188 al 191, con sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente), como apoderada judicial del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSIONES GUADALUPE, C.A, aquí demandadas, se prueba fehacientemente que: El accionante nunca actuó en el mencionado proceso, ni como apoderado ni asistiendo válidamente en juicio a los demandados, que el documento suscrito y que se autenticó en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó anotada bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría (el cual corre de los folios 238 al 265, y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, de este expediente), de cuyo texto se desprende claramente la inexistencia de ninguna actuación judicial, debido a que el precitado instrumento constituye un Acuerdo general de naturaleza contractual que no cobró eficacia judicial por sí mismo, sino cuando resultó posteriormente homologado y firme, que además el instrumento fundamental opuesto como acuerdo general caso contiene la venta de un número de acciones de varias sociedades mercantiles y, por el otro lado, lo que nos importa para el presente proceso, la manifestación de voluntad de las partes de desistir de la mencionada acción y del procedimiento; que no solamente tuvo por finalidad poner fin al litigio preexistente antes identificado, sino también resolver una serie de relaciones y obligaciones mercantiles entre las partes. No puede, por tanto de ninguna manera entenderse tal actuación como judicial, cuando para otorgar un contrato en este caso el llamado “acuerdo general” ante una Notaria no se necesita de asistencia letrada alguna que complemente la capacidad jurídica de los otorgantes, es decir, por no ser una actuación de naturaleza judicial no cabe la asistencia de un profesional del derecho para el otorgamiento válido de determinado negocio jurídico contenido en un contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma forma el aquí intimante no acreditó cualidad alguna o poder para actuar en ese juicio en nombre de los aquí demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con base a todos los argumentos anteriormente expuesto concluye este Juzgador del cúmulo probatorio aportado, que la única actuación verificada por el accionante recogida en el “acuerdo general” tantas veces identificado, configura una actividad estrictamente extrajudicial, lo cual por argumento en contrario demuestra la inexistencia de actuaciones que puedan valorarse como estrictamente judiciales, a los efectos de estimar e intimar honorarios judiciales y, de imposible determinación por parte del Tribunal de Retasa y que a los fines garantizar el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, con base al Principio de Exhaustividad y Congruencia de los fallos, y a los fines garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional y en concordancia con la doctrina ésta Sala Constitucional que ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de los alegatos que los litigantes esgriman en cualquier oportunidad, siempre que estas sean peticiones relacionadas, como por ejemplo: la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de cualquiera de las partes en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, aunque tales dichos no son vinculantes para el Juez, tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación. (Vid. Sentencia N° 109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 02-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y otro contra Elia Tosta de Parra y otro).
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por el demandante en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en fase de la articulación probatoria abierta en el que se opone a la excepción de punto previo realizada por la representación judicial de la parte demandada y en que plantea la idoneidad del procedimiento y el carácter judicial de la actuación practicada en el documento autenticado en fecha 28 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría, al respecto este Jurisdicente DECLARA NO PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PUNTO PREVIO, ya que como quedó plenamente demostrado del cúmulo probatorio, dicha redacción del acuerdo que se suscribió ante el funcionario competente de acuerdo a Ley de Registro y Notariado, no fue una actuación judicial y no medió previamente a la consignación de dicho acuerdo un mandato judicial debidamente acreditado en autos ni asistencia procesal previa prestada a las partes demandadas del procesos que conste fehacientemente en las actas procesales preexistente al otorgamiento del tantas veces citado acuerdo, no pudiendo de ningún modo entenderse en el marco del otorgamiento de un contrato que la parte debiere estar asistida. Ahora bien, no entrañando la anterior conclusión un veredicto sobre el derecho que tiene o no el accionante para exigir el pago de honorarios profesionales, este Juzgador tiene la ineludible obligación de establecer si el procedimiento escogido por él es el viable a la luz de la ley y la doctrina judicial.
De los criterios jurisprudenciales vertidos en este fallo y que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, existen procedimientos diferentes en cuanto a que se pretenda el pago de honorarios causados en juicio o extrajudiciales, siendo en este último caso necesario para la procedencia que se siga el procedimiento establecido para el juicio breve y por ante el Tribunal competente para la cuantía, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, a diferencia del procedimiento para exigir los honorarios profesionales causados en juicio, para el que el mismo artículo establece el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye este Tribunal que tratándose los honorarios exigidos por el accionante producto de actuación extrajudicial, es improcedente su cobro por la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, debiendo acudir en juicio autónomo y por los trámites del procedimiento breve a dirimir el ejercicio de sus derechos, no existiendo otra alternativa para este Tribunal que declarar improcedente la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ratificando lo señalado en el párrafo precedente, el procedimiento que se aplica para el cobro de honorarios extrajudiciales es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como este juzgador, constata que siendo incompatible el procedimiento por el cual fue tramitada la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y declarada con lugar la excepción contenida en el punto previo opuesta por la representación judicial de la parte intimada, se declara que es inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de cobro así como la oposición a la misma en lo referente al fondo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por la vía del cobro de honorarios profesionales judiciales intimara el Profesional del Derecho CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 8.022.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 23.613, en contra del ciudadano GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, ESCALANTE MOTORS C.A., e INVERSORA GUADALUPE C.A., todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28754
CCG/LQR/vom