REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N° LP21-L-2014-000076
PARTE ACTORA: JOSE TRINIDAD AVENDAÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.246.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS CAMINOS y ELIAS B. CHIRINOS Q. y otros.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “OESVICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 16, de fecha 08 de marzo del año 2005, en la persona del ciudadano CARLOS BLANCO, en su condición de representante legal de la prenombrada sociedad.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO PIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 171.627.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista el escrito de fecha 03 de julio de 2014, presentado por el abogado CARLOS FRANCISCO PIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 171.627, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTERVINIENTE al presente juicio de la Empresa CORPOELEC, empresa eléctrica nacionalista C.A., fundamentando tal solicitud en el hecho que la empresa llamada como tercero, era la persona jurídica que recibía los servicios del trabajador demandante y giraba las ordenes de trabajo, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Que el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada, esta establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, estando establecido en el artículo supra señalado, bajo que argumentos puede ser llamado un tercero por parte del demandado bien sea en garantía o terceros de los cuales se pueda considerar que la controversia sea común (que sean solidariamente responsables) ó a quien pueda afectar los resultados de la sentencia (que se vean afectados intereses patrimoniales, jurídicos o personales de un terceros por lo cual es necesario traerlo a juicio para que defienda sus derechos), debiendo fundamentar los hechos alegados presentar prueba alguna de tales argumentos, no estando en el caso de marras ni la fundamentación explicita y probado de alguna forma los argumentos que dan pie al llamamiento del tercero a juicio, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente el llamado de tercero realizado por la parte demandada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE INADMITE EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTERVINIENTE AL PRESENTE JUICIO de la Empresa CORPOELEC, empresa eléctrica nacionalista C.A., solicitado por la demandada de autos.
Siendo Inadmitido el llamamiento de tercero, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, al tercer 3er. día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.