REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2013-000090
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.066, civilmente hábil y domiciliado en la Población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Renzo Benavidez Lizarazo, Luis Alberto Caminos, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elías Benigno Chirinos Querales y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.146.414, 15.032.767, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 14.963.252, 12.447.082 y 17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.448, 115.306, 70.173, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427, 120.899, 160.336, 130.677, 98.920 y 174.367, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 379, tomo 47, de fecha 9 de abril de 2010, y la ciudadana MARIELA AGUSTINELLI, en su condición de propietaria.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por la abogado Jerymar Estupiñán Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.367, civilmente hábil, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.066, civilmente hábil y domiciliado en la Población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 379, tomo 47, de fecha 9 de abril de 2010, y la ciudadana MARIELA AGUSTINELLI, en su condición de propietaria; recibiéndose por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2013, ordenándose Subsanar el libelo de demanda, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), admitiéndose en fecha, treinta y uno de octubre de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la población de guayabones, carretera principal, sede de la empresa Agropecuaria Torrevecchia, C.A., Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am), de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha diez (10) de marzo del 2014, se aboca la Juez Provisoria al conocimiento de la presente notificándose a las partes y certificando las mismas en fecha 26 de marzo del 2014, reanudándose la causa el 01 de abril de 2014. el 15 de mayo de 2014, se notificó a la parte demandada, certificándose en fecha En fecha veinte (20) de mayo de 2014 (Folio 64 y 65). En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se aboca la Juez temporal al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose sólo la parte actora ciudadano
ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.066, civilmente hábil y domiciliado en la Población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado y su co-apoderada judicial Abg., Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.026 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.367, civilmente hábil. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 379, tomo 47, de fecha 9 de abril de 2010, y la ciudadana MARIELA AGUSTINELLI, en su condición de propietaria, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por los actores en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega y reclama que:
o En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por la ciudadana MARIELA AGUSTINELLI, para prestar servicios en la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A.
o Que, prestaba sus servicios como operador de máquina.
o Que tenían un horario de trabajo establecido de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm a 05:00 pm.
o Que, el 22 de julio de 2012, la ciudadana Mariela Agustinelli le manifestó de forma verbal y de manera injustificada que estaba despedido.
o Que, laboró por un tiempo de 05 años, 07 meses y 24 días.
o Que demanda a la unidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A., y la ciudadana Mariela Agustinelli, en su condición de patronos.
o Que reclama los Conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
En virtud, de todos los hechos alegados, el ciudadano ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, reclama en el libelo de la demanda por los conceptos de antigüedad, y sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, la suma total de Bs. 48.959,74, más las costas, a los cuales le deduce la cantidad de Bs. 6.399,60, que recibió como adelanto de prestaciones sociales, reclamando una diferencia por prestaciones y otros conceptos laborales de Bs. 42.560,14.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 28 de noviembre de 2006; Que, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por la ciudadana Mariela Agustinelli, para prestar servicios en la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A.; como operador de máquina; Que tenía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm a 05:00 pm.; Que, la relación laboral culminó el 22 de julio de 2012, por despedido injustificado; Que, laboró por un tiempo de 05 años, 07 meses y 24 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 28/11/2006
Fecha de culminación: 22/07/2012
Motivo de culminación: Despido Injustificado
Tiempo de Servicio: 5 años, 7 meses y 24 días
Salarios devengados: Mensual Normal Diario Normal Diario Integral
21/11/2006 30/04/2008 700 23,33 27,12
01/05/2008 30/04/2009 900 30,00 33,96
01/05/2009 31/12/2009 1500 50,00 54,13
01/01/2010 31/12/2010 1599,9 53,33 57,63
01/01/2011 31/12/2011 1700 56,67 61,14
01/01/2012 22/07/2012 1860 62,00 68,50
Antigüedad:
21/11/2006 30/04/2008 70 27,12 1.898,32
01/05/2008 30/04/2009 62 33,96 2.105,38
01/05/2009 31/12/2009 40 54,13 2.165,20
01/01/2010 31/12/2010 60 57,63 3.457,93
01/01/2011 31/12/2011 60 61,14 3.668,47
01/01/2012 22/07/2012 30 68,50 2.054,86
15.350,16
Vacaciones:
28/11/2006 28/11/2007 15 62,00 930,00
28/11/2007 28/11/2008 16 62,00 992,00
28/11/2008 28/11/2009 17 62,00 1.054,00
28/11/2009 28/11/2010 18 62,00 1.116,00
28/11/2010 28/11/2011 19 62,00 1.178,00
28/11/2011 22/07/2012 11,67 62,00 723,33
5.993,33
Bono Vacacional: Alícuota para el Salario Integral
28/11/2006 28/11/2007 7 62,00 434,00 1,21
28/11/2007 28/11/2008 8 62,00 496,00 1,38
28/11/2008 28/11/2009 9 62,00 558,00 1,55
28/11/2009 28/11/2010 10 62,00 620,00 1,72
28/11/2010 28/11/2011 11 62,00 682,00 1,89
28/11/2011 22/07/2012 7 62,00 434,00 2,07
3.224,00
Utilidades Fraccionadas: Alícuota para el Salario Integral
01/01/2012 22/07/2012 15 62,00 930,00 4,43
930,00
Indemnización por despido
28/11/2006 22/07/2012 15.350,16
Sub- Total: 40.847,66
Menos pagos realizados: 6.399,60
Total a pagar: 34.448,06
Los conceptos reclamados por el demandante ciudadano ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, ascienden a la cantidad total de: Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 40.847,66), a los cuales se le deduce la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.399,60), que alega el trabajador haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, arrojando una diferencia a pagar de: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.448,06) a favor del actor.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A., y la ciudadana MARIELA AGUSTINELLI, en su condición de propietaria.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo AGROPECUARIA TORREVECHIA C.A., y la ciudadana MARIELA AGUSTINELLI, en su condición de propietaria, a pagar al demandante ciudadano: ROBINSON ALBERTO ACUÑA PACHECO, la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.448,06), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (28/11/2006), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (22/07/2012). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/07/2012) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/07/2012), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 15 de mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón
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