REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2014-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.571.498, civilmente hábil y domiciliado en Sector Caño Seco, Las Delicias, calle principal Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Renzo Benavidez Lizarazo, Luis Alberto Caminos, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elías Benigno Chirinos Querales y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.414, 15.032.767, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 14.963.252, 12.447.082 y 17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.448, 115.306, 70.173, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427, 120.899, 160.336, 130.677, 98.920 y 174.367, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARRERO C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserta bajo el Nº 27, tomo A – 10, de fecha 11 de octubre de 2006, en la persona del ciudadano Luis Yoni Niño Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.006, civilmente hábil, en su condición de patrono.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por la abogada Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 11 de las actas procesales, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.571.498, civilmente hábil y domiciliado en Sector Caño Seco, Las Delicias, calle principal Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la AGROPECUARIA MARRERO C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserta bajo el Nº 27, tomo A – 10, de fecha 11 de octubre de 2006, en la persona del ciudadano Luis Yoni Niño Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.006, civilmente hábil, en su condición de patrono; recibiéndose por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2014, admitiéndose en fecha quince (15) de mayo de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, en el barrio El Carmen, sector El Tamarindo, casa Nº 1–69, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veinte (20) de mayo de 2014 la secretaria de este juzgado certifica la notificación (Folio 20). En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se aboca la Juez temporal al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presente día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose sólo la parte actora ciudadano ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.571.498, civilmente hábil y domiciliado en Sector Caño Seco, Las Delicias, calle principal Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y su apoderada judicial Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, según consta en poder notario inserto a los folios del 09 al 12 de las actas procesales; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada AGROPECUARIA MARRERO C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserta bajo el Nº 27, tomo A – 10, de fecha 11 de octubre de 2006, en la persona del ciudadano Luis Yoni Niño Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.006, civilmente hábil, en su condición de patrono, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por los actores en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega y reclama que:

o En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la empresa Agropecuaria Marrero C.A., representada legalmente por el ciudadano Luis Yoni Niño Salinas.
o Que, prestaba sus servicios como carnicero
o Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:40 pm.
o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la supervisión de Luis Yoni Niño Salinas, quien lo contrató.
o Que, el día 07 de enero de 2013, siendo las 10:00 am el ciudadano Luis Yoni Niño Salinas, le manifestó de manera verbal que quedaba despedido, sin dar motivo alguno para ello.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 8 meses y 12 días.
o Que demanda a la Unidad de Trabajo Agropecuaria Marrero C.A., en la persona del ciudadano Luis Yoni Niño Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.006, en su carácter de Director.
o Que reclama los Conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado e indemnización por despido.
o En virtud, de todos los hechos alegados, el ciudadano ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, reclama en el libelo de la demanda por los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado e indemnización por despido la suma total de Bs. 6.040,28, por cuanto recibió la cantidad de Bs. 2.435,05, como anticipo de prestaciones sociales e intereses, por ello reclama y demanda por diferencia de los conceptos laborales.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 26 de abril de 2012; Que, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por el ciudadano Luis Yoni Niño Salinas; Que, prestaba sus servicios como carnicero; Que tenían un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de Lunes a Domingo de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:40 pm. Que la relación laboral culminó el día 07 de enero de 2013, por despedido injustificado; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 8 meses y 12 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 26/04/2012
Fecha de culminación: 07/01/2013
Tiempo de Servicio: 8 meses y 12 días
Motivo de culminación: Despido Injustificado
Salarios devengados: Mensual Normal Diario Normal Diario Integral
26/04/2012 31/08/2012 1.780,00 59,33 67,87
01/09/2012 07/01/2013 2.047,50 68,25 76,78


Antigüedad
26/04/2012 31/08/2012 20 67,87 1.357,34
01/09/2012 07/01/2013 20 76,78 1.535,68
2.893,02

Vacaciones Fraccionada
26/04/2012 07/01/2013 10 68,25 682,50


Bono vacacional Fraccionado Alic. Sal. Int.
26/04/2012 07/01/2013 10 68,25 682,50 2,84


Indemnización Por Despido:
26/04/2012 07/01/2013 2.893,02

Sub- total a pagar: 7.151,03
Menos adelanto de prestaciones sociales 2.435,05
Total a pagar: 4.715,98

Los conceptos reclamados por el demandante ciudadano ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, ascienden a la cantidad total de: Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Cero Tres Céntimos (Bs. 7.151,03), a los cuales se le deduce la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 2.435,05), que alega el trabajador haber recibido por concepto anticipo de prestaciones sociales e intereses, arrojando una diferencia a pagar de: CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.715,98), a favor del actor.
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, contra la AGROPECUARIA MARRERO C.A., en la persona del ciudadano Luis Yoni Niño Salinas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la AGROPECUARIA MARRERO C.A., a pagar al Demandante ciudadano: ISAIAS DE JESÚS MELEAN RANGEL, la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.715,98), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (26/04/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2013). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2013) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2013), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 16 de mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos meridiano (12:50 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.