REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
El Vigía, Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: LP31-O-2014-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuya ultima reforma parcial del documento Constitutivo-Estatutario consta en asamblea General Ordinaria de Accionista del 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de registro el 19 de diciembre de 2008, Nro.40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, GERER OZONIAN, PEDRO MARIA DIAZ LOZADA Y JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 14.942.920, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 18.391.061, 18.125.837, 9.281.831, 9.016.409, 9.321.254, 10.108.703 y 8.705.303, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 141.449, 27.848, 48.197, 39.182, 58.099, y 48.373, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO INTERESADO: CARLOS XAVIER UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.710, domiciliado en calle 2d, casa 81, Urbanización Parque Chama, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
INICIACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede laboral, el cual recibió este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014 y a los fines de providenciar lo conducente lo hace en base a las siguientes motivaciones y consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

Manifiesta el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que interpone acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia administrativa No. 0382-2013 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictada por la Sub. Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, expediente 026-2013-03-01173, con motivo del reclamo laboral interpuesto por el ciudadano CARLOS XAVIER UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V- 17.076.710, por una supuesta retención o deducción de seis (6) días de salario; indica que conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se trata de una cuestión de derecho que le corresponde conocer a los Tribunales del Trabajo, que lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del poder público, en este caso el Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta el acto o manifestación de la administración, conocido como usurpación de funciones. Añade que el ente administrativo incurre en usurpación de funciones del Poder Judicial, lo cual vicia la decisión dictada, violando el principio al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en razón de la inobservancia de la garantía del juez natural y así pide sea decidido. También solicita de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa cuestionada. Pide que se admita la presente acción de amparo constitucional, se notifique a la parte agraviante y al tercero interesado Carlos Xavier Uzcátegui Rodríguez, así como al Ministerio Público, que se declare con lugar la pretensión de amparo y se anule la providencia administrativa Nº 0382 -2013 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…) “

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”

Artículo 193:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La acción de amparo presentada por el Abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, se encuentra dirigida a impugnar mediante querella de amparo constitucional la Providencia Administrativa No. 0382-2013 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y no por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, como erróneamente lo indica el querellante. En consecuencia, este Tribunal considera, en atención a las normativas arriba transcritas y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente controversia, pasa de inmediato a emitir su pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

En efecto, el artículo 6 de la Ley mencionada, en el ordinal 5, establece la inadmisibilidad del amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

En relación con el artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:
“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. (…)” Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional caso: Jorge Luis Hidalgo.

Asimismo, la referida Sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (...)"

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, exp. 1443, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuando se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, estableciendo:
“(…)En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (...)”

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional contra la Providencia administrativa No. 0382-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó al representante legal de la entidad de trabajo PEPSI COLA pagar al ciudadano CARLOS XAVIER UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ los conceptos patrimoniales reclamados por el monto de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.1.610,62 ). Se observa que el 23 de enero de 2014 fue notificada la empresa patronal según Boleta de Notificación que cursa al folio 82 del expediente.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, entró en vigencia el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cual en el Artículo 513 regula el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores, en los siguientes términos:
Articulo 513:
” El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento

(…) 6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión."

De acuerdo a la norma transcrita se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los Inspectores del Trabajo son recurribles por vía judicial luego de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el Inspector del Trabajo.

En este sentido, quien decide en apego a las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo y el contencioso administrativo en Venezuela, considera que existen vías ordinarias para impugnar el acto administrativo objeto de la presente causa; pues bien podía el demandante ejercer el pertinente recurso de nulidad y solicitar medidas cautelares que le garanticen la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones que considere vulneradas por el acto administrativo.

Por otra parte, corresponde al accionante la carga de alegar y demostrar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

Al analizar los elementos de prueba anexados al recurso interpuesto se constata que el accionante no demostró la ineficacia o insuficiencia de los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar la providencia administrativa, razones por las cuales quien juzga considera que los medios existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por el accionante, de modo que al interponer la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias, se infringe el carácter subsidiario del amparo, que se consagra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual :

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”

En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias que podían ser utilizadas por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISION:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el Abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A” contra la Providencia administrativa No. 0382-2013 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, actuando en sede constitucional en El Vigía a los Treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo



La Secretaria

Abog. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 pm.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abog. Katiusca Pérez Barón