REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de julio de 2014
204º y 155º

Expediente Nro. 06839

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ONEYDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.782 y ANA RAQUEL PARRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.091
ABOGADO ASISTENTE: CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.241.
DESCENDIENTES: ISAMAR DEL CARMEN y OMITIR NOMBRE, mayor de edad la primera y de 04 años de edad el ultimo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAMON ONEYDES ROJAS y ANA RAQUEL PARRA OLIVARES, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22 de marzo del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 92. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en 15 de mayo de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON ONEYDES ROJAS y ANA RAQUEL PARRA OLIVARES solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que partir.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos RAMON ONEYDES ROJAS y ANA RAQUEL PARRA OLIVARES plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03 de noviembre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 92. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención queda establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el Nro. 017550034140071507782 a nombre de la madre, adicionalmente dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, cantidades que deben ser aumentadas en un 10% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece ABIERTO a favor del padre. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al 01 día del mes de julio del año 2014. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.