REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de julio de 2014
204º y 155º

Expediente Nro. 07113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MANUEL ERNESTO CARABALLO GOZAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.755.738 y CLAUDIA ANDREINA MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.953.-
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.312.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MANUEL ERNESTO CARABALLO GOZAINE y CLAUDIA ANDREINA MORENO LOPEZ, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22 de abril del mismo año en los términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 27. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 03 de junio de 2014 mediante diligencia presentada por los ciudadanos MANUEL ERNESTO CARABALLO GOZAINE y CLAUDIA ANDREINA MORENO LOPEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MANUEL ERNESTO CARABALLO GOZAINE y CLAUDIA ANDREINA MORENO LOPEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hijo a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, así mismo se compromete a la cancelación de dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que tendrán un aumento anual del 20%, así mismo pagar el 50%de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que puedan ser objetos de liquidación por comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 14 de julio de 2014. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría
FMCS