REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10402

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WALTER SEGUNDO PASAVENTO LINARES Y GLORIMAR DAYANA ANGULO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.487.253 y V-16.604.324, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 174.322.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 28 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WALTER SEGUNDO PASAVENTO LINARES Y GLORIMAR DAYANA ANGULO CONTRERAS, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 174.322, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de Agosto del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12 la cual riela al folio 06 vto y 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 05/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 19-05-2014, a las 11.00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En la referida fecha se difiere la audiencia para el día 19-06-2014 a las 12:00 m. El día 17-06-2014 se difiere la referida audiencia para el día 07-07-2014 a las 2.00 p.m. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WALTER SEGUNDO PASAVENTO LINARES Y GLORIMAR DAYANA ANGULO CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (11) de Agosto del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12 la cual riela al folio 06 vto y 07 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes contados a partir del primero (01) de mayo del año 2014, igualmente DOS BONOS ESPECIALES en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades tedian un incremento anual del diez (10%) por ciento. Ambos padres sufragaran los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Dichas cantidades establecidas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales seguirán descontándose directamente de la nomina de pago del ciudadano WALTER SEGUNDO PASAVENTO LINARES, quien labora como funcionario en la Policía del Estado Mérida, y deben ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes signada con el No. 0401310308842 a nombre de la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a su hijo un fin de semana cada mes, compartiendo desde el día sábado a las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m del día domingo, buscándolo en el hogar materno y retornándolo al mismo lugar, así mismo se compromete buscar a su hijo cada quince (15) días una tarde para compartir con el. En las vacaciones escolares, la mitad del periodo con el padre, comenzando este año. En la época Decembrina una fecha importante con cada progenitor, los días serán establecidos de mutuo acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (15) de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

Ngr/10402