REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10675
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUCIBAL ERNESTO DIAZ ABADUCO y LIZETH COROMOTO TREJO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.586.449 y 10.718.451
ABOGADO ASISTENTE: FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.436
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 16 y 10 años de edad.
Se recibió el 30 de mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUCIBAL ERNESTO DIAZ ABADUCO y LIZETH COROMOTO TREJO RENDON, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.436, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (6) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 05/06/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/06/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 20 y 21 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUCIBAL ERNESTO DIAZ ABADUCO y LIZETH COROMOTO TREJO RENDON, identificados en autos, en fecha (6) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LUCIBAL ERNESTO DIAZ ABADUCO, se compromete a aportar para sus hijas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, SETECIENTOS CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 750,00) para cada una de sus hijas, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0104-0138-15-0138000087 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la madre, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático del 30% sobre el monto fijado. Así mismo el padre pasara dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para cada una de sus hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el padre pasará con sus hijas fines de semana alternos, recogiéndolas los días viernes a las 6:00 p.m llevándoselas consigo y retornándolas a su hogar el día domingo a las 6:00 p.m. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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