REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Quince (15) de Julio de 2014

204º y 155º


Asunto Nro. 10987

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de julio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos BIBIESCA MORENO NATHALY YULIANA y ALBER JAMPIER DIAZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 24.374.293 y Nro. V- 17.453.873 a favor de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES de diez (10) meses de edad; asistido por el Defensor Publico Quinto en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogado CARLOS VILLEGAS. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos BIBIESCA MORENO NATHALY YULIANA y ALBER JAMPIER DIAZ RUEDA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano padre ALBER JAMPIER DIAZ RUEDA, se compromete a cumplir a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). SEGUNDO: Adicionalmente se establece un bono especial, para el mes de SEPTIEMBRE por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Un bono Especial para Navidad por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), para gastos de vestido y calzado relacionados con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros 5 días de cada mes o en la oportunidad que correspondan los bonos mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0108-0341140100033415 del Banco Provincial los cinco primeros días de cada mes de manera puntual y responsable a nombre de la madre de los niños. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta (50%) por ciento y ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.