REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10717
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRENE CONTRERAS MONTILVA y LILLEN OVIS SANABRIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.905.471 y 8.714.418
ABOGADO ASISTENTE: MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.803
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: ANYELI CLAIRETH, STEPHANY YIGSEL SANABRIA CONTRERAS, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de 8 años de edad.
Se recibió el 02 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IRENE CONTRERAS MONTILVA y LILLEN OVIS SANABRIA MENDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.803, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de enero del año (1994), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANYELI CLAIRETH, STEPHANY YIGSEL y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias simples de cédula de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 6 al 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25/06/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/07/2014 a las 12:30 m. Al folio 22 y 23 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRENE CONTRERAS MONTILVA y LILLEN OVIS SANABRIA MENDEZ, identificados en autos, en fecha (21) de enero del año (1994), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LILLEN OVIS SANABRIA MENDEZ, se compromete a cumplir con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales y de igual forma aportará un bono especial en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas en un 20% anual para la obligación de manutención y bonos antes descritos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|