REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10814

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUIDO DE JESUS LEON MALDONADO Y NANCY COROMOTO MORENO MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.108.837 y V-12.351.118, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 82.845.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: MARK ANTHONY LEON MORENO, OMITIR NOMBRES, de veintiún (21) años de edad, diecisiete (17) años de edad y quince (15) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 16 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUIDO DE JESUS LEON MALDONADO Y NANCY COROMOTO MORENO MORENO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 82.845, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Mayo del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20 la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MARK ANTHONY LEON MORENO, OMITIR NOMBRES, de veintiún (21) años de edad, diecisiete (17) años de edad y quince (15) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 06, y 08 con sus vtos del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 26/06/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10-07-2014, a las 3:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUIDO DE JESUS LEON MALDONADO Y NANCY COROMOTO MORENO MORENO, identificados en autos, en fecha (29) de Mayo del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20 la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, que le serán entregados a la madre personalmente, o a los adolescentes a través de depósitos bancarios a la cuenta que posteriormente la adre o sus hijos le harán llegar al padre. En caso de medicamentos, hospitalización, odontología, etc, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), cada uno en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, los cuales serán entregados a la madre y/o a sus hijos o depositados en una cuenta bancaria. Así mismo podrá comprarles todos los útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto o Septiembre y la ropa y zapatos en el mes de Diciembre si así lo considera el padre. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual sobre los montos establecidos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la Institución educativa, estando siempre de acuerdo ambos padres en la toma de decisiones de manera que los adolescentes antes identificados puedan compartir con ambos padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (18) de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/10814