REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 18729
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLA BERENICE CASTAÑEDA VASQUEZ Y FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.701.952 y V-12.729.124, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTES: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLA BERENICE CASTAÑEDA VASQUEZ Y FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, seguidamente mediante auto de fecha 26/03/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09/06/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos CARLA BERENICE CASTAÑEDA VASQUEZ Y FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/06/2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según acta N° 029. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 15/10/2012, mediante diligencia los ciudadanos CARLA BERENICE CASTAÑEDA VASQUEZ Y FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 23-05-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes BIENES PRIMERO: Un (01) vehiculo automotor de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: VCU69M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V360936, SERIAL DE MOTOR: 77V360936, SERIAL NIV: 8Z1MJ60077V360936, SERIAL CHASIS: 8Z1MJ60077V360936. Adquirido según Certificado de Origen del vehiculo 25569288, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 01-11-2011. Se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana CARLA BERENICE CASTAÑEDA VASQUEZ, antes identificada, el vehiculo descrito anteriormente. SEGUNDO: Un (01) vehiculo automotor de las siguientes características: PLACA: LAW19J, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL, AÑO MODELO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z874024789, SERIAL DEL MOTOR: BAH320294, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SV: 9BWKB05Z874024789, SCH: 9BWKB05Z874024789, USO: PARTICULAR, PESO: 1009 KG, CAPACIDAD: 5 PUESTOS. Adquirido por el ciudadano FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, antes identificado, tal como se evidencia por ante documento debidamente Registrado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 10-01-2014, bajo el No. 06, tomo 4. Se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, antes identificado, el vehiculo descrito anteriormente.------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CARLA BERENICE CASTAÑEDA VASQUEZ Y FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 09/06/2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según acta N° 029. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, igualmente DOS BONOS por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), cada uno, el diez (10) de Julio de cada año, como Bono Vacacional, y el otro el veinte (20) de Noviembre de cada año, como Bono Navideño, igualmente pagara la mitad de los costos de matricula escolar, mensualidad de colegio, en caso de estudiar en colegio privado, mantener un seguro de hospitalización cirugía y odontología y pagar el cincuenta (50%) por ciento de medicinas y médicos, dichas cantidades tendrán un incremento del veinticinco (25%) por ciento cada año. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será Abierto, el padre podrá visitar a su hija cada vez que quiera o pueda, no perturbando las horas de descanso y escuela, podrá salir con la niña previo acuerdo con la madre, igualmente en las vacaciones. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/18729