REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 07131


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXANDRA MIREYA RANGEL ARROYO Y DICKSON RICARDO HEVIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.953.222 y V-13.761.805, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.344.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALEXANDRA MIREYA RANGEL ARROYO Y DICKSON RICARDO HEVIA URBINA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.344, seguidamente mediante auto de fecha 18/03/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/04/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos ALEXANDRA MIREYA RANGEL ARROYO Y DICKSON RICARDO HEVIA URBINA, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Mariano Picon Salas, según acta N°65. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 05/06/2014 y 25-06-2014, ambos conyugues por separado mediante diligencia, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio decretada por este Tribunal. En fecha 30-06-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Ambas partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA MIREYA RANGEL ARROYO Y DICKSON RICARDO HEVIA URBINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 04/11/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Mariano Picon Salas, según acta N°65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre DICKSON RICARDO HEVIA URBINA, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el No. 0105-0092-300092243673, a nombre de la madre, además le traerá a la niña regalos y juguetes propios de su edad y otras especies que considere necesario. Para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año un BONO ESPECIAL por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre visitara a su hija cada quince (15) días los días sábados y en horas de la mañana, en la Panadería El Llano, frente a la Plaza el Llano, avenida 3 de esta ciudad de Mérida. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr/07131