REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de julio dos mil catorce (2014)

Expediente Nro10080
DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
DEMANDADO: ALLENY YANETH PAREDES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.624 y JAVIER ALONSO PAREDES LOBO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.036.379 en su carácter de propietarios del vivero ubicado en el Sector La Vega parte baja, Timotes, estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRE de 10 años de edad, OMITIR NOMBRE de 08 años de edad, OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad, OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad, así como de todos los niños de la comunidad Sector La Vega de Timotes, parte baja, y los niños del Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 196, Código de Dependencia 006970196 ubicado en Timotes, estado Mérida; específicamente los de primero y segundo grado.
Vista el pronunciamiento realizado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA
El abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASAOMITIR NOMBRE, co apoderado judicial de los ciudadanos ALLENY YANETH PAREDES LOBO, y JAVIER ALONSO PAREDES LOBO, alegó en su escrito de oposición a la medida decretada presentado en fecha 02 de abril de 2014, y en sus alegatos orales expuestos en las audiencias de oposición desarrolladas, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Mérida es uno de los legitimados para dictar medidas preventivas conforme lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya legitimidad los facultó para dictar una medida de protección en fecha 03 de enero de 2014 a favor de cuatro niños, y que son los mismos niños que están siendo protegidos por esta acción de protección. Expuso igualmente que la medida a la cual se opone ya fue dictada por el mencionado Consejo de Protección, donde fungen como denunciantes los mismo padres y representantes de los niños OMITIR NOMBRES. Manifiesta que en la actualidad cursa Acción Judicial de disconformidad contra la medida dictada por el consejo de protección del Municipio Miranda, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 09971.
Alegó que el consejo de Protección debió velar por la ejecutoriedad de las medidas dictadas, por lo que solicita al tribunal tome en cuenta que ése es el órgano legitimado activo según el artículo 278 de la LOPNNA, razón por la cual no se debió acudir al Tribunal es búsqueda de una nueva Medida de Protección porque ya existía una, que el propio órgano que la dictó tenía la facultad de ejecutarla.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su oportunidad, tal como se contempla en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal celebró en fecha 10 de abril de 2014 el Inicio de la Audiencia de Oposición, en la cual la parte actora realizó su fundamentación y ofreció los medios probatorios útiles y necesarios, solicitando la revocatoria de la medida dictada por este Tribunal. Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2014, se celebró la continuación de la audiencia donde la representación fiscal solicitó sea ratificada la medida dictada y señaló las pruebas necesarias para tal fin. En esa misma fecha la parte oponente realizó observaciones a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en la misma oportunidad. Se ordenó la materialización de oficio de pruebas. En fecha 28 de mayo de 2014 dando continuidad a la audiencia de oposición, el Tribunal materializa las pruebas promovidas por la representación fiscal, se escuchó la opinión de los niños que vinieron en compañía de la parte oponente y accionante, se evacuaron las pruebas documentales denominadas Informes Médicos, suscritos por la médico especialista Pediatra Neurólogo Infantil Maribel Torres. Seguidamente en fecha 30 de junio de 2014 se continúo con la evacuación de las pruebas e incorporaron a los autos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE:
DOCUMENTALES:

1.- Recepción de documento de acción judicial, recurso de nulidad contra el acto administrativo Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, cuya objeto y pertinencia es demostrar la existencia de la medida preventiva dictada por el referido consejo de protección, que corre al folio 172, esta juzgadora la aprecia por cuanto no fue impugnada por la contra parte, conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k) y de la misma se desprende que en fecha 21 de febrero de 2014 ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de este mismo circuito Judicial de Protección se recibió de los ciudadanos JAVIER ALONSO PAREDES LOBO Y ALLENY YANETH PAREDES LOBO, debidamente asistidos una demanda de Recurso de Nulidad contra acto administrativo.

2.- Hoja de recepción de escrito de subsanación de la causa identificada con el Nº 09971, que cursa por ante el Tribunal Segundo de este mismos Circuito Judicial. Al folio 173, esta juzgadora la aprecia por cuanto no fue impugnada por la contra parte, conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k) y de la misma se desprende comprobante de recepción mediante el cual el abogado ASDRUBAL MATUTE CASAOMITIR NOMBRE, consignada poder notariado y escrito de subsanación en el asunto principal Nº 09971.

3.- Al folio 174, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora la aprecia por cuanto no fue impugnada por la contra parte, conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k) y de la misma se desprende la apertura del procedimiento establecido en el artículo 450 de la ley especial, en el asunto 09971, ordenándose notificar además de cumplir con la notificación conforme los artículo 321, 323 y 463 de la mencionada ley. Y en relación a la medida solicitada se ordenó apertura el cuaderno separado.

4.- Al folio 177, auto dictado por el referido Tribunal relacionado con la acción judicial de nulidad, Nº 9971 esta juzgadora la aprecia por cuanto no fue impugnada por la contra parte, conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), del mismo se desprende los diferentes información solicitado a los entes competentes a los fines de dictar la medida preventiva solicitada.

5.- Al folio 179, 180, 181, 182,183, 184, 185, copias selladas y firmadas por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Miranda esta juzgadora las aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la contra parte, conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), de las mismas se desprende la admisión de una denuncia formuladas por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER Y JOSE DANIEL MORENO ANDARA, a los fines de proteger los derechos de sus hijos con orden de citación a las personas denunciadas ciudadanos JAVIER ALONSO PAREDES LOBO Y ALLENY YANETH PAREDES LOBO, y motivo: Situación por los químicos utilizados en el invernadero y la siembra de rosas.

6.- Oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, signado con el Nº 2372 mediante el cual dan respuesta a este Tribunal del estatus en que se encuentra el expediente el Nº 9971 y conforme las reglas de la libre convicción razonada, contenida en el artículo 450 literal k) este Tribunal lo valora.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL INCORPORA DE OFICIO

DOCUMENTALES
1.- Copias simple del expediente del Consejo de Protección del Municipio Miranda del Estado Mérida, que corre a los folios 140 al 229, el cual contiene la Medida de Protección dictada por el referido ente administrativo de fecha 23-01-2014, esta juzgadora las valora y por cuanto no fue impugnada por las partes, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la Medidas de Protección dictadas por el referido órgano administrativo, consiste en la orden de tratamiento médico especializado a favor de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRE, contando los padres con dos meses para presentar los Informes médicos emitidos por los especialistas. Igualmente dictó el Consejo de Protección Medida Innominada de Exhorto a los ciudadanos JAVIER ALONSO Y ALLENY YANETH PAREDES LOBO, parte demandada en este proceso, para que se abstuvieran de fumigar en la siembra de su propiedad, por un lapso de dos meses hasta tanto no conste en el expediente la valoración médica solicitada.

1.- PRUEBAS DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES:

1.- Informe medico de la niña OMITIR NOMBRES, expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 21 de enero de 2014, y cuyo original corre en el expediente principal y que corre al folio 13. Esta juzgadora las aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de las mismas se desprenden el estado de salud de la niña arriba mencionada para la fecha de la emisión del informe, con su respectivo diagnóstico y recomendaciones.

2.- Copia simple del Informe medico de la niña OMITIR NOMBRES, de fecha 22-01-2014, expedida por el Hospital I de San Rafael de Timotes, por cuanto el original corre en el expediente principal al folio 14. Esta juzgadora las aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; de las mismas se desprenden el estado de salud de la niña arriba mencionada para la fecha de la emisión del informe, con su respectivo diagnóstico.

3.- Copia simple del Informe medico de la niña OMITIR NOMBRES de fecha 21-01-2014, expedida por el Medico Pediatra Gastroenterólogo Infantil. Dr. José Luis Torres, por cuanto el original corre en el expediente principal y que corre al folio 15. Esta juzgadora las aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), de las mismas se desprenden el estado de salud de la niña arriba mencionada para la fecha de la emisión del informe, con su respectivo diagnóstico.

4.- Copia simple de Justificativo médico, perteneciente a la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de la niña OMITIR NOMBRES, suscrito por la Dra. Milagros Torres, Pediatra, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, Valera Estado Trujillo y corre inserto al folio 16. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones del mismo se desprenden su asistencia a los controles de salud pediátricos.

5.- Informe Médico, suscrito por la Dra. Maribel Torres de Rivera, Pediatra Neurólogo Infantil, del 22.01.2014 perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, corre inserto al folio 17. Esta juzgadora lo aprecia conforme el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la recurrencia del cuadro asmático diagnosticado y su condición respiratoria.

6- Informe Médico, suscrito por la Dr. José Luis Toro, Pediatra Puericultor y Gastroenterólogo infantil, del 21-01-2014, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE y corre inserto al folio 18. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k) del mismo se desprende la afección bronquial sufrida por la niña.

7.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Alberto Hernández, médico del Hospital I Rafael Rangel, Timotes Estado Mérida, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE y corre inserto al folio 19. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones del mismo se desprenden la afección bronquial y asmática.

8.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Alberto Hernández, médico del Hospital I Rafael Rangel, Timotes Estado Mérida, perteneciente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE y corre inserto al folio 21. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del mismo se desprende la asistencia especializada debido a las dificultades para respirar del niño.

9.- Informe Médico, suscrito por la Dra. Maribel Torres de Rivera, Pediatra Neurólogo Infantil, perteneciente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE y corre inserto al folio 22. Esta juzgadora lo aprecia conforme el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende el diagnóstico del niño como paciente asmático.

10.- Acta del Consejo Comunal La Vega, Docentes y Representantes de la Unidad Educativa, de fecha 10.11.2013, que corre inserto al folio 31 al 33, , esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y de la misma se desprende la exisitencia de una reunión en la Escuela de la comunidad donde estuvieron presentes docentes de la institución, miembros del Consejo Comunal con motivo de solucionar la problemática presentada con el vivero ubicado al lado de la familia Moreno Andara

11.- Copia del Documento de Propiedad de Inmueble del ciudadano Javier Alexander Moreno Andara, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que corre inserto del folio 35 al 48 ambos inclusive. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de la propiedad de una de las familias afectadas.


12.- Copia del Documento de Propiedad de Inmueble del ciudadano José Daniel Moreno Andara, progenitor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y OWEN SANTIAGO, que y corre inserto del folio 49 al 54. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la ubicación de la propiedad de una de las familias afectadas.

13.- Original de Informe medico expedido por el Hospital Rafael Rangel a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, practicada en la fecha 30 de abril de 2014, en el Hospital Rafael Rangel, Municipio Miranda, Parroquia Timotes, suscrita por la Dra. Liseth Galue, al folio 202. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del mismo se desprende los antecedentes de neumonía bilateral y su hospitalización.

14.- Informe medico a nombre del niño OMITIR NOMBRE, suscrito por la Dra. Liseth Galue, de fecha 30 de abril de 2014, en el Hospital Rafael Rangel, Municipio Miranda, Parroquia Timotes, que corre al folio 202. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del mismo se desprende el estado de salud del mismo para la fecha del informe.

15.- Informe Medico de fecha 30-4-2014, a nombre del niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la Dra. Amelsy Parra, practicado en el Hospital I Rafael Rangel, Municipio Miranda, Timotes que corre al folio 201. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del mismo se desprende los antecedentes de asma e infecciones respiratorias repetidas.
16.- Informe Medico de fecha 30-4-2014, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Dra. Amelsy Parra, practicado en el Hospital I Rafael Rangel, Municipio Miranda, Timotes corre al folio 200, Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del mismo se desprende el estado de salud de la niña para la fecha del informe.

17.- Constancia medica de la niña OMITIR NOMBRE, emitido el 01-5-2014, en el Hospital I Rafael Rangel de Timotes, que corre al folio 200, Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del mismo se desprende el estado de salud de la niña para la fecha del informe, con murmullo vesicular audible.

18.- Informe Medico de fecha 01-5-2014, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Dra. Maribel Torres de Rivero, constante de un folio útil, que riela al folio 199. Esta juzgadora lo aprecia conforme el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la orden de realización de exámenes debido a los episodios de convulsión de la niña.

19.- Constancia a nombre del niño OMITIR NOMBRE, de fecha 22-2-2014, emitida por el Hospital I Rafael Rangel del Municipio Miranda, Parroquia Timotes, que riela al folio 199 Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones del mismo se desprende el diagnóstico de asma bronquial y sus indicaciones de asistir a terapia respiratoria.

20.- Constancia a nombre del niño OMITIR NOMBRE, de fecha 23-2-2014, emitida por el Hospital I Rafael Rangel del Municipio Miranda, Parroquia Timotes, que riela al folio 198 Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k), y por su carácter de auténtico ya que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones del mismo se desprende la asistencia del niño a terapia respiratoria.

21.- Constancia a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, emitida en fecha 7-5-2014, por la Dra. Maribel torres de Rivero, pediatra neurólogo infantil, Esta juzgadora lo aprecia conforme el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la orden de realización de exámenes debido a los episodios de convulsión de la niña y un soplo grado II.

TESTIMONIALES

1.- En su oportunidad legal compareció la Medico especialista Pediatra Neurólogo Infantil Maribel Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.332.033, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 23.916, quien asistió a los fines de ratificar el contenido y la firma de los informes por ella emitidos, y por encontrase debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de los informes señalados y contestó las preguntas de las partes y el Tribunal, por lo que una vez analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, médico, con conocimientos especializados, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que las enfermedades relacionadas con las vías respiratorias en niños, niñas o adolescentes pueden estar dadas a circunstancias variadas, una de ellas la exposición a fertilizantes, fungicidas, herbicidas, bien por contacto directo o indirecto, igualmente manifestó la existencia del asma en el niño OMITIR NOMBRE, con crisis recurrentes y neumonías; en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2.- En su oportunidad legal se hicieron presentes los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MANZANILLA DE RIVAS, JAVIER ALEXANDER MORENO ANDARA, DENIS MORENO PAREDES, ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, LEYDY RUBY MARQUEZ DE RIVERA, MARIA REBECA DAVILA, MIREYA JOSEFINA MORILLO LAGUNA, ELIZABETH DEL VALLE ARAUJO PAREDES y ANA BASILISA FRANCO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.657.740, 11,315.388, 13.462.592, 26.557.813, 21.062.918, 14.965.000, 9.326.353, 18.095.126 y 9.325.711, ANDREINA DEL VALLE RONDON CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.761 SIMON ANTONIO COLLS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.112, YOLIVE MARGARITA COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.394, ELISA NAKARI BRICEÑO RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 15.042.098, DANIELA CAROLINA BRICEÑO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.535.956, JOSE DANIEL MORENO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.203, en su condición de firmantes del acta suscrita en fecha 10-11-2013, que riela al folio 57 al 59 del expediente principal y en copia simple a los folios 31 al 33 en el cuaderno separado de medidas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes ratificaron el contenido y firma, a excepción del ciudadano DENIS MORENO PAREDES, quien manifestó al Tribunal reconocer su firma y cédula, sin embargo no reconoce el contenido del acta, manifestando no haber estado presente. Igualmente teniendo la oportinudad legal la parte oponente realizó preguntas al ciudadano SIMON ANTONIO COLLS VALERO. Por lo que esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k). En la referida acta esta contenido la reunión realizada en fecha 10 de noviembre de 2013 con la presencia de miembros del Consejo Comunal La Vega parte baja, representantes y docentes con el sello de la Unidad Educativa La Vega UNER 196, Tomotes, Estado Mérida, en la misma exponen la problemática presentada en el vivero y el cultivo de rosas que se encuentra a 40 metros aproximadamente de la Institución, donde los más afectados son los estudiantes docentes y las familias más cercanas.



DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran derechos colectivos por tratarse en presente asunto de una acción de protección, cada una de las partes tuvo la oportunidad de comparecer en compañía de tres niños, niñas o adolescentes, y tal como se acordó fueron presentados en la Audiencia de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la República Bolivariana en su artículo 78

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Por su parte, el artículo 83 del mismo texto constitucional, dispone:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En relación al derecho a la salud la Convención sobre los Derechos del Niño nos indica:
Articulo 24
“Los Estados partes reconocen el reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.” Para lo cual los estados partes deben asegurar la plena aplicación de ese derecho.

Igualmente, la Organización Mundial de la Salud (OMS), define la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.
En el mismo sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental (…)”
El artículo 31 del mismo texto señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la preservación y disfrute del paisaje”.

Con fundamento en las normas anteriores y conforme el principio de corresponsabilidad contenido en el artículo 4-A de la ley especial el cual prevé:

“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

Encontramos el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes; siendo su finalidad hacer cesar la amenaza y ordenar la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, tal cual y como lo establece el artículo 277 de la misma ley especial.
En su orden el artículo 278 de la misma ley establece cuales son las Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección, siendo:
“Pueden intentar la acción judicial de protección:
a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido. “Subrayado propio.

Seguidamente el artículo 322 el cual reza:
“… el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de esas circunstancias”

Igualmente el Artículo 466 de la misma ley especial establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado propio).

La misma ley le da la oportunidad a la parte contra quien obra la medida a oponerse a la misma, presentando escrito de oposición en el cual expondrá las razones en las cuales se fundamenta, indicando además los medios de prueba, para tales fines el Tribunal de conformidad con el artículo 466-D debe fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición, en la cual el Juez escucha la intervención de las partes, revisa los medios de prueba, una vez evacuadas las pruebas le corresponde emitir el respectivo pronunciamiento.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en las audiencias de oposición celebradas.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, el pronunciamiento que genera la inconformidad de la parte oponente es entre otras cosas la obligatoriedad que tenia el Consejo de Protección del Municipio Miranda de velar por la ejecutoriedad de la Medida por él dictada por lo que consideró que este mismo órgano se debió abocar a ejecutarlas y asegurar su cumplimiento de manera inmediata, razón por la cual no se debió acudir al Tribunal en busca de una nueva Medida de Protección porque ya existía una y siendo el Consejo de Protección el facultado para ejecutarla. Refirió también la parte oponente que la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección ya mencionado, protege a los mismos niños, niñas y adolescentes que están siendo protegidos por esta acción de protección incoada por el Ministerio Publico, donde fungen como denunciantes los mismos padres y representantes de los niños; también manifestó que ya se habían tomado las medidas necesarias para el cese inmediato de la amenaza, por la medida dictada por el Consejo de Protección y que la parte demandada había intentado una acción judicial de disconformidad del referido acto administrativo, admitido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección, bajo el Nº 09971, solicitando la parte oponente que se tome en consideración que nos encontramos ante dos medidas de protección en perjuicio de sus representados.
Del mismo modo la parte oponente en su escrito y de forma verbal ha manifestado al Tribunal que la legitimación para iniciar la presente acción también la tenía el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Mérida, conforme el artículo 278 LOPNNA legitimidad que los facultó para dictar las medidas de protección en fecha 23 de enero de 2014, a favor de cuatro niños que también están siendo protegidos en esta acción judicial, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público ya había sido acordada por el Consejo de Protección.

En tal sentido, se desprende de las pruebas aportadas y de la intervención de las partes en el desarrollo de las audiencias celebradas, que los fundamentos por los cuales este Tribunal dictó la medida preventiva innominada y consistente en el cese inmediato de las fumigaciones con productos químicos y tóxicos para la salud del ser humano sobre el sembradío que existe en el terreno en posesión y/o propiedad de los ciudadanos ALLENY YANETH y JAVIER ALONSO PAREDES LOBO, ubicado en el Sector La Vega, Parte Baja de la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida, tiene su justificación en la garantía debida y con prioridad absoluta a la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes que conforman el colectivo, ubicado en el Sector la Vega, parte baja de la población de Timotes, los cuales tal como se menciono forman parte de un colectivo no individualizado, lo que diferencia la protección decretada por el ente administrativo especializado del Municipio Timotes, la cual identifica con claridad a los niños y niñas sujetos de protección, por lo yerra la parte oponente al probar su oposición fundamentado en que el referido órgano denominado Consejo de Protección tiene facultad para decretar medidas en protección de derechos colectivos y difusos, pues claramente el artículo 278 de la LOPNNA otorga la legitimidad es a otras Instituciones, entre ellas el Consejo Municipal de Derechos; ambos órganos, es decir el Consejo Municipal de Derechos y los Consejos de Protección son diferentes, con una constitución distinta con atribuciones claramente definidas, las cuales están contenidas en el artículo 147 y 160 de la Ley especial, encontrando legitimidad para actuar en protección de los derechos colectivos y difusos únicamente el Consejo Municipal de Derechos de conformidad con el artículo 147 literal k) y 278 literal c) de la LOPNNA.

Siendo esto así, se hace procedente dictar una Medida Preventiva en la presente Acción Judicial que arrope a toda la colectividad de niños, niñas y adolescentes de la comunidad de La Vega, parte baja de la población de Timotes, por cuanto la primera medida dictada en fecha 23 de enero de 2014 fue dictada por el Consejo de Protección, ente administrativo especializado que se encarga de asegurar la protección de los niños, niñas o adolescentes en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios de ellos, individualmente considerados. (Artículo 158 de la LOPNNA)

De igual manera, existe la necesidad de garantizar el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes que integran toda la comunidad de la Vega parte baja, la cual es ratificada en este acto y en los mismos términos en que se dicto el 21 de marzo de 2014, puesto que fue considerado y valorado en esta decisión el hecho de que se trata la medida de prohibición de fumigación con productos químicos y tóxicos para la salud del ser humano sobre terrenos agrícolas en plena producción, los cuales en virtud del contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe proteger, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria, sin que sea posible su interrupción, sin embargo tal derecho de producción debe ponderarse y equilibrase en cumplimiento de las normas que rigen la producción agrícola y en el limite al derecho de la salud de quienes pudiesen verse afectados.

Finalmente, en este caso, no se encontró en autos una prueba o hecho nuevo capaz y determinante que hiciera presumir a quien aquí decide, la existencia de de algún elemento probatorio que modifique la medida dictada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva y ratifica la misma consistente en el Cese inmediato de las fumigaciones con productos químicos y tóxicos para la salud del ser humano, sobre el sembradío que existe en el terreno en posesión y/o propiedad de los ciudadanos ALLENY YANETH y JAVIER ALONSO PAREDES LOBO, ubicada en el Sector La Vega, parte baja de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014 y solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto e indicado a las partes, se ordena su notificación.

Dada, firmada y sellada, en el despacho judicial a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).


LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


LINDA GUILLEN