REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10721

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ODALIS BEATRIS LOBO y MILTON IVAN LOBO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.327 y 9.474.752

ABOGADO ASISTENTE: ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.302

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 17 y 9 años de edad.

Se recibió el 03 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ODALIS BEATRIS LOBO y MILTON IVAN LOBO ALARCON, debidamente asistidos por la profesional del derecho ARIANNYS DEL JESUS RODRIGUEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.302, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de febrero del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 16 y 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 01/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/07/2014 a las 2:30 p.m. Al folio 21 y 22 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ODALIS BEATRIS LOBO y MILTON IVAN LOBO ALARCON, identificados en autos, en fecha (28) de febrero del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano MILTON IVAN LOBO ALARCON, se compromete a entregarle a la madre para coadyuvar con la manutención de sus hijos una cuota mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), la cual será aumentada en un 30% anual, el bono vacacional correspondiente al mes de agosto y bono de navidad del mes de diciembre será ambos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por cada hijo, de cada mes respectivo y será aumentado en un 30% anual, e igualmente es responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicamentos y todo lo necesario económicamente para el bienestar de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y recreativas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 21 de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc