REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10857

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BLADIMIR BONILLA Y ALBA FILOMENA D`JESUS TORO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.468.441 y V-14.106.978, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 54.113.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, diez (10) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 25 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BLADIMIR BONILLA Y ALBA FILOMENA D`JESUS TORO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 54.113, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de Marzo del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 2 la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, diez (10) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 01/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 15-07-2014, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BLADIMIR BONILLA Y ALBA FILOMENA D`JESUS TORO, identificados en autos, en fecha (13) de Marzo del año (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 2 la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mensuales. Al inicio del año escolar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00) pagaderos en el mes de AGOSTO. Los gastos de le época Decembrina suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), pagaderos en el mes de DICIEMBRE. Los gastos de salud, médicos, medicinas, tratamientos, serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece amplio, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (22) de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/10857