REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10875

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SIMON MONTILLA CASTILLO y MARIA LUCERO CASTAÑO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.395.988 y 23.214.438

ABOGADO ASISTENTE: LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.101

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: MARIA ISABEL, LIRY KATHERINE MONTILLA CASTAÑO, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad.

Se recibió el 25 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SIMON MONTILLA CASTILLO y MARIA LUCERO CASTAÑO DE MONTILLA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.101, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de junio del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2, la cual riela al folio 4 y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres MARIA ISABEL MONTILLA CASTAÑO, LIRY KATHERINE MONTILLA CASTAÑO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 02/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/07/2014 a las 12:00 m. Al folio 21 y 22 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SIMON MONTILLA CASTILLO y MARIA LUCERO CASTAÑO RUIZ, identificados en autos, en fecha (29) de junio del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano SIMON MONTILLA CASTILLO, se compromete a aportar una asignación mensual a favor de su hija por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para cubrir el bono de agosto y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para cubrir el bono de diciembre, con un aumento del 10% anual para ambas cantidades y serán despostadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº 01750235210070248036, a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 23 de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc