REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

-
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11067
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de junio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana MARGUILY PULIDO GUILLEN en su carácter de Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos JACKELINE MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.289 y FERMIN JESUS QUINTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.621.438, a favor de sus hijos los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES de 12 y 10 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JACKELINE MARQUEZ DIAZ y FERMIN JESUS QUINTERO BARRIOS, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: el padre acordó fijar la obligación de manutención en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0744-430000023184 a nombre de la madre. Igualmente fija un bono especial para el mes de agosto por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el incremento automático y proporcional de un 15% de los montos señalados, a partir de la presente fecha, contribuirá con los gastos de consulta médica, exámenes, medicinas si fuere necesario. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría