REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce.


204º y 155º
ASUNTO: 07285
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DOLORES MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.940.998, domiciliado en la Calle 13, Sector El Naranjal, Casa Nº 5-02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, a 50 metros de la Cooperativa de Floricultores de Bailadores, de del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: BALVIMAR, DARWIN JOSE, YELITZA, IRENE, MARIA YULEIMA, JOSE DANIEL MEDINA RAMIREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayor de edad las seis primeros, y adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.965.916, V-16.907.235, V-26.880.664, V-20.217.955, V-24.583.109, V-24.583.157 y V-26.761.922, en su orden, 16.656.018, domiciliados en la Calle 13, Sector El Naranjal, Casa Nº 5-02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, a 50 metros de la Cooperativa de Floricultores de Bailadores, de del Estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, actualmente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de marzo del año 2013, se recibe la solicitud presentada por el ciudadano SOLORES MEDINA ARELLANO.
En fecha 25 de marzo del año 2013, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido el día 03 de abril del año 2013, se acordó la citación de las partes. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró Edicto y se ofició a la Defensa de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizar al defensa de los derechos e intereses del adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 11 de abril de 2013 mediante diligencia la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó su aceptación al cargo de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 12 de abril del año 2010, compareció el Alguacil adscrito al referido Juzgado, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2013, se exhortó a la parte actora a consignar el edicto.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil adscrito al Tribunal dejó constancia que le hizo entrega del edicto al ciudadano DOLORES MEDINA ARELLANO, para su publicación y publicó copia del mismo en la cartelera de este Circuito.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil trece, fecha en la cual el ciudadano DOLORES MEDINA ARELLANO, retiró el edicto para su publicación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 02 años, sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…..”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de Modificación de Custodia, incoado por el ciudadano OSCAR ANTONIO MARZOLA MANRRIQUE, en contra de la ciudadana YUSMARY COROMOTO ACOSTA, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano DOLORES MEDINA ARELLANO, antes identificado. ASI SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte actora a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

ABG. DOANA RIVERA HERRERA.

La Secretaria Temporal


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

Fcv/07285.-