República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 10798
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de julio de 2014, la parte actora ciudadano TAMER NASSER DAWRA, ampliamente identificado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual procede a Reformar la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en virtud que en esa misma fecha el tribunal una vez que celebró la audiencia de mediación siendo infructuosa declarado concluida la fase de mediación, aperturándo a partir del día hábil siguiente el lapso para que las partes promuevan sus pruebas y conteste la demanda según el caso. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2014 este Tribunal celebró audiencia especial a los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada.
Constata de lo anterior este Tribunal que hasta la presente no se ha proveído el escrito en referencia mediante el cual reforma la demanda iniciada. Al respecto, observa esta juzgadora el contenido del artículo 343 del Código de procedimiento Civil el cual reza:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda (..)” Siendo esto así y de la revisión de las fechas en que la parte actora presentó su escrito, que es la misma en la cual se celebró la audiencia de mediación, es decir el 18 de julio de 2014, se desprende entonces por no haberse comenzado a computar el lapso aperturado para promover y contestar demanda, que se encontraba la parte actora en la oportunidad legal para reformar. En consecuencia lo que próspera en derecho de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR LA REFORMA D ELA DEMANDA presentada por el ciudadano TAMER NASSER DAWRA, debidamente asistido por la profesional del derecho ALBA MARINA NEWMAN, quien actúa en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE Y CUYA PRETENSIÓN ES EL ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto llena los requisitos contenidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica como norma procesal supletoria. SEGUNDO: REPONER la causa al estado de celebrar nueva audiencia de mediación, dejando sin efecto la celebrada en fecha 18 de julio de 2014, y vista la audiencia especial de fecha 21 de julio de 2014, donde este Tribunal fijó de manera provisional el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, se ACUERDA dejar vigente el régimen provisional allí establecido y por el cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado y la orden de elaboración del Informe Integral al equipo multidisciplinario. TERCERO: se hace saber a las partes que a partir del primer día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de dos días mediante el cual el Tribunal fijará por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, en un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 todo de conformidad con el artículo 467 de nuestra ley especial. CUARTO: En virtud que la ciudadana demandada FABIOLA CAROLINA MALDONADO, ya se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 450 literal “M” de la LOPNNA no se hace necesaria nueva notificación. Cúmplase.

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA
JHOANNY ROJAS MARÍN