REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Veintinueve (29) de Julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11118
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de julio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos JAIDY YANILET HERRERA y JOSE DANIEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.966.634 y Nros. V- 14.700.352 a favor de sus hijos el ciudadano niño y adolescentes OMITIR NOMBRES, de seis (06), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad; asistidos por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente abogada GLADYS MARIA YZARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.856. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JAIDY YANILET HERRERA y JOSE DANIEL RIVAS, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSE DANIEL RIVAS ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos el ciudadano niño y adolescentes OMITIR NOMBRES, de seis (06), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad; la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2700,00), MENSUALES, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cada niño y adolescente. Adicionalmente se establece El BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de septiembre, para contribuir en la compra de útiles y uniformes escolares por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5400,00), es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1800,00) para cada niño y adolescente. Un Especial DECEMBRINO lo ofreció en la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1800,00), para cada niño y adolescente en la compra de vestido y calzado relacionados con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los cinco (05) primero días de cada mes y en la oportunidad que corresponda los bonos mediante deposito en la cuenta corriente a nombre de la madre en al Banco Exterior bajo el Nº 1150089714000695247. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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