REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Veintinueve (29) de Julio de 2014

204º y 155º


Asunto Nro. 11120

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de julio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos SAMANTHA PEREZ LUGO y JOSE DAVID UZCATEGUI SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.206.252 y Nros. V- 17.664.972 a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos SAMANTHA PEREZ LUGO y JOSE DAVID UZCATEGUI SANTIAGO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSE DAVID UZCATEGUI SANTIAGO ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1250,00), MENSUALES, a pagar los 30 de cada mes a partir del 30 de julio de 2014, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro Nº 010803349602000251446 del Banco Provincial, a nombre de la madre. El BONO ESCOLAR lo ofreció en la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2000,00), con fecha de pago el 01 de septiembre de cada año, a partir del 2014, mediante la compra de uniformes, útiles escolares y calzado documentando el pago con la presentación de las facturas a la madre por el monto ofrecido. El BONO DECEMBRINO lo ofreció en la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2000,00), con fecha de pago el 15 de diciembre de cada año, a partir del 2014, mediante la compra de ropa, calzado y juguete documentando el pago con la presentación de las facturas a la madre por el monto ofrecido. Agrega que aportara el 50% por ciento de los gastos médicos extraordinarios, medicina, ropa, calzado, contribuciones especiales en la institución educativa y actividades extracurriculares que requiera su hija previa presentación de recipes médicos y factura por parte de la madre. Expone la madre Estar de acuerdo con la propuesta del padre de su hija y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.