REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10738

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO HERNANDEZ PARRA y GLADYS COROMOTO QUIÑONES SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.478.827 y 11.951.202

ABOGADO ASISTENTE: CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.241

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: RAY JONATHAN HERNANDEZ QUIÑONEZ, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad.

Se recibió el 5 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los JESUS ALBERTO HERNANDEZ PARRA y GLADYS COROMOTO QUIÑONES SOLANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.241, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (8) de julio del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RAY JONATHAN HERNANDEZ QUIÑONEZ, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 11/06/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26/06/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ PARRA y GLADYS COROMOTO QUIÑONES SOLANO, identificados en autos, en fecha (8) de julio del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ PARRA, se compromete a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0108-0341-14-0100055656, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la madre ciudadana GLADYS COROMOTO QUIÑONES SOLANO. Así mismo fija dos Bonos Especiales por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades que serán depositadas en la cuenta ya antes señalada. Las cantidades indicadas tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 3 de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc