REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10939

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA YAQUELIN PAREDES DE ARCINIEGA y RAFAEL ANTONIO ARCINIEGA DAVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.101.306 y 5.201.920

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONARDO ADAN GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.961

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad y JONATHAN EDUARDO ARCINIEGA PAREDES, mayor de edad

Se recibió el 27 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA YAQUELIN PAREDES DE ARCINIEGA y RAFAEL ANTONIO ARCINIEGA DAVILA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LEONARDO ADAN GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.961, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (8) de diciembre del año (1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y JONATHAN EDUARDO ARCINIEGA PAREDES, tal y como consta en las actas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los folios 6 al 9 ambos inclusive del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 08/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/07/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA YAQUELIN PAREDES RONDON y RAFAEL ANTONIO ARCINIEGA DAVILA, identificados en autos, en fecha (8) de diciembre del año (1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCINIEGA DAVILA, se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, cantidad que será depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria que abrirá la madre a nombre de la misma. Cantidad esta que tendrá un aumento anual de un treinta por ciento (30%) anual de acuerdo a la exigencias y necesidades del adolescente, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años de edad siempre y cuando el adolescente este cursando estudios. De igual forma, se conviene en fijar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) como Bono Escolar y navideño, igualmente dicho bono tendrá un incremento anual de un treinta por ciento (30%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas y transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripción y mensualidades) y útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así alternadamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, amabas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre o madre con el progenitor respectivo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc