REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10943

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR JESUS VIELMA MONTILLA y MARIA OLIDA VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.719.034 y 14.623.851

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.199

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 13 y 10 años de edad.

Se recibió el 30 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR JESUS VIELMA MONTILLA y MARIA OLIDA VILLARREAL VILLARREAL, debidamente asistidos por la profesional del derecho JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.199, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de mayo del año (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 08/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/07/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JESUS VIELMA MONTILLA y MARIA OLIDA VILLARREAL VILLARREAL, identificados en autos, en fecha (23) de mayo del año (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre y en cuanto a la custodia del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano EDGAR JESUS VIELMA MONTILLA, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, comprometiéndose y obligándose a favor de su hijo OMITIR NOMBRES a entregarlos a la madre ciudadana MARIA OLIDA VILLARREAL VILLARREAL. Así mismo, cancelara a favor de su hijo dos Bonos Especiales uno para ser cancelado los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y otro para ser pagado los primeros días del mes de agosto de cada año por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), de igual forma, la ciudadana MARIA OLIDA VILLARREAL VILLARREAL, ya identificada aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, comprometiéndose y obligándose a favor de su hijo OMITIR NOMBRES, a entregarlos al padre ciudadano EDGAR JESUS VIELMA MONTILLA, ya identificado, de igual manera cancelara a favor de su hijo Dos Bonos Especiales uno para ser cancelado los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) y otro para ser pagado los primeros días del mes de agosto de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. En relación con los pagos o gastos extra relacionados con los servicios médicos, odontológicos, medicinas, cursos especiales, vestidos y cualquier gasto extraordinario que sea necesario, serán sufragados por ambos padres en porcentajes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio a favor de ambos padres, quienes podrán disfrutar juntos los hermanos en compañía de sus padres y demás familiares, durante los fines de semana, vacaciones, días feriados o de asueto, previo acuerdo entre ambos padres en pro de su interés superior. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc