REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Treinta (30) de Julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11128
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de julio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana JOICE ROSANA MORALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.230.998, con el carácter de Defensora educativa del Municipio Tovar acreditada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio, a solicitud de los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ BUSTAMANTE y ERARDO STIVE SERRANO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.770.982 y Nro. V- 17.322.856 a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ BUSTAMANTE y ERARDO STIVE SERRANO PEÑALOZA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano ERARDO STIVE SERRANO PEÑALOZA, ya identificado, en su condición de padre de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, determina por concepto de Obligación de Manutención, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), MENSUALES, los cuales serán cumplidos entregados en alimentos, y artículos necesarios para el aseo personal y alimentación de la niña los días diez (10) de cada mes a la madre de la niña MARIA ELENA MENDEZ BUSTAMANTE, ya identificada. SEGUNDO: Igualmente se fijan dos (02) bonos especiales, uno para el mes de AGOSTO por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1200,00) para gastos de uniformes y útiles escolares, otro para el mes de DICIEMBRE por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1200,00) para ropa y calzado. TERCERO: El monto acordado a fin de cubrir la manutención será automáticamente incrementada anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), o en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos o en su defecto aumente el índice inflacionario. CUARTO: Las cantidades convenidas serán justificadas a través de facturas y otros medios probatorios. QUINTO: En relación con los gastos adicionales o sobrevenidos que pudieren generarse para garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, entiéndase vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas y por emergencias medicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que sea requerido, serán cubiertas por ambos padres, por igual y ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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