REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10966

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ARTURO MARQUINA ROJAS Y NELLYMAR GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.756.458 y V-14.623.003, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 90.646.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 02 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ARTURO MARQUINA ROJAS Y NELLYMAR GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 90.646, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 38 la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 10/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 23-07-2014, a las 3:00. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ARTURO MARQUINA ROJAS Y NELLYMAR GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados en autos, en fecha (29) de Agosto del año (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 38 la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), mensuales. DOS BONOS ANUALES del doble de la Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto y Diciembre, es decir, la Obligación de Mantención establecida y acordada mas un Bono por la misma cantidad en cada mes ya mencionada, se irán ajustando año tras año de acuerdo de acuerdo a la tasa de Inflación del Banco Central de Venezuela. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades cuando sean pasadas con el Padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, alternativamente y consultado con la adolescente. En Semana Santa con el padre, el Carnaval con la madre, en forma alterna año tras año y consultado con el adolescente. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividen por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre, de forma alterna cada año, previo acuerdo con la adolescente. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (31) de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr/10966