REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Julio de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 10927
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentada por la ciudadana Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Especial encargada Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia. Del acuerdo establecido ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ADAN ENRIQUE MOLINA MORA y ERIKA ISABELI MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.988.607 y V-19.565.222, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS a favor de su hija, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre ciudadano ADAN ENRIQUE MOLINA MORA, antes identificado, establece a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), MENSUALES, cantidad que será depositada en la Sede del Consejo de Protección los cinco últimos días de cada mes. Así mismo, el padre de la referida niña cancelará a su hija dos (02) BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), CADA UNO, en los meses de agosto y diciembre. Las cantidades antes mencionadas serán aumentadas automáticamente cada año en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre y la madre asumen los gastos de medicinas que necesite su hija en partes iguales. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 09-06-2014, por los ciudadanos: ADAN ENRIQUE MOLINA MORA y ERIKA ISABELI MOLINA CONTRERAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. DOAN RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/10927.
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