REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Siete (07) de Julio de 2014

204º y 155º


Asunto Nro. 10935

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por los ciudadanos GIMNES MARIA MALDONADO MEZA y JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.965.227 y Nro. V- 12.863.836 a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de veinte (20) meses de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos GIMNES MARIA MALDONADO MEZA y JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES, podrá mantener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta de mutuo acuerdo sin interferir con sus actividades normales, educativas y de descanso de su hija fortaleciendo forma progresiva el vinculo paterno filial: igualmente se establece que la niña OMITIR NOMBRE, compartirá con su padre, un fin de semana, cada quince días el padre buscara los días sábado a partir de las nueve (09:00 a.m) en el domicilio de la madre, y será retornada el domingo a las seis (06:00 p.m) de la tarde en el mismo domicilio de la madre en forma alterna, Por otra parte, se establece que los días especiales, específicamente el día de cumpleaños de su hija, los mismos podrán compartir con ambos progenitores, de mutuo acuerdo, asimismo establecen que el día del padre compartirá con su padre y el día de la madre con la madre. En relación con las fechas especiales para el mes de diciembre las partes acuerdan que su hija compartirá equitativamente con ambos progenitores comenzando el presente año 2014 el veinticuatro (24) con el padre, y el treinta y uno (31) con la madre y los años subsiguientes en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de semana santa la niña antes mencionada compartirá con su madre, en las vacaciones de carnavales compartirá con su padre y en las vacaciones escolares se establece que la niña compartirá con sus progenitores en forma alternada, es decir una semana con cada uno de los progenitores, debido a la corta edad de la niña, la madre sugiere que sean periodos mas cortos , es decir una semana con cada uno, hasta completar el periodo vacacional y ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.