REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de julio de 2014
204º y 155º
Expediente Nro. 07431
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JONATHAN LUIS OSORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.445 y YENNY PAOLA UZCATEGUI ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.150.-
ABOGADA ASISTENTE: LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187451.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JONATHAN LUIS OSORIO PERNIA y YENNY PAOLA UZCATEGUI ESPITIA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06 de mayo del mismo año en los términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 87. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 12 de junio de 2014 mediante diligencia presentada por los ciudadanos JONATHAN LUIS OSORIO PERNIA y YENNY PAOLA UZCATEGUI ESPITIA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JONATHAN LUIS OSORIO PERNIA y YENNY PAOLA UZCATEGUI ESPITIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 87. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hija a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, así mismo se compromete a la cancelación de dos bonos al año por el mismo valor de la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que tendrán un aumento anual del 20%, así mismo pagar el 50%de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que puedan ser objetos de liquidación por comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 09 de julio de 2014. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría
FMCS
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