REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 07704
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA Y YENNY LISETH PEREZ SAHUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.467.775 y V-16.201.975, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.292.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA Y YENNY LISETH PEREZ SAHUN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.292, seguidamente mediante auto de fecha 21/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/06/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA Y YENNY LISETH PEREZ SAHUN, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13/04/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°16. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 05/06/2014, mediante diligencia los ciudadanos RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA Y YENNY LISETH PEREZ SAHUN, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio decretada por este Tribunal. En fecha 10-06-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Así mismo ambas partes manifiestan que en cuanto los bienes existe documento Notariado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del Estado Mérida, registrado bajo el No. 23, tomo décimo, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, son de la exclusiva propiedad del ciudadano RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA, antes identificado, no teniendo la ciudadana YENNY LISETH PEREZ SAHUN, antes identificada nada que reclamar al respecto.----------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA Y YENNY LISETH PEREZ SAHUN, antes identificados, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/04/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre RICHAR EMILIO UZCATEGUI MOLINA, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), mensuales, mediante deposito en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0030010302155585 a nombre de la madre, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente DOS BONOS uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para cubrir los gastos extraordinarios de útiles escolares y Navidad, igualmente con el mismo incremento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto a la asistencia médica y medicinas el padre se compromete a mantener póliza de seguro vigente, en cuanto al vestido, educación, cultura, recreación y demás gastos extraordinarios, ambos padres convienen que los mismos serán compartidos. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantendrá una relación directa y personal con su hija, por cualquier medio de contacto, podrá ser trasladada a su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto en forma compartida dichas estadías, con cada uno de los padres, previo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta la opinión de su hija. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/07704
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