REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10779
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DIANA RACIELY SANCHEZ DE RIVAS y EDGAR ENRIQUE RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.644.940 y 14.107.309
ABOGADO ASISTENTE: IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.278
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad.
Se recibió el 10 de junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los DIANA RACIELY SANCHEZ DE RIVAS y EDGAR ENRIQUE RIVAS RANGEL, debidamente asistidos por la profesional del derecho IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.278, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de septiembre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17/06/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/07/2014 a las 9:00 a.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA RACIELY SANCHEZ SALAS y EDGAR ENRIQUE RIVAS RANGEL, identificados en autos, en fecha (30) de septiembre del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVAS RANGEL, se compromete a cumplir con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Igualmente se compromete a cumplir con dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada bono, cantidades que se irán incrementando en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre, ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVAS RANGEL, podrá visitar a su hijo en la dirección de la madre o en la que señale en caso de cambio de lunes a viernes, siempre y cuando no afecte la actividad educativa del niño. En el caso de los fines de semana se alternaran entre ambos progenitores. En caso de la realización de alguna actividad extraordinaria como; paseos, excursiones, campamentos, viajes cortos, el padre que haya planificado o vaya acompañar al niño a la actividad, deberá notificarlo al otro padre con al menos una semana de anticipación. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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